EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1312/98 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cuerdas de fibra sintética originarias de la India.
B. INVESTIGACIÓN ACTUAL
(2) Tras la publicación de un anuncio de la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor (3), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración por expiración presentada por «Liaison Committee of E.U. Twine, Cordage and Netting industries (EUROCORD)», en nombre de 10 productores que representaban una proporción importante (53 %) de la producción comunitaria de cuerdas de fibra sintética. En la solicitud se alegaba que el dumping sobre las importaciones originarias de la India podría reaparecer si caducasen las medidas.
(3) Habiendo concluido, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración, la Comisión abrió una investigación de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base (4).
(4) La investigación sobre la probabilidad de continuación o de reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el final del período de investigación («período considerado»).
(5) La Comisión avisó oficialmente del inicio de la reconsideración a los productores comunitarios solicitantes, a los otros productores comunitarios, a los exportadores y a los productores exportadores de la India, a los importadores y operadores comerciales, así como a los usuarios y proveedores de materias primas interesados.
(6) La Comisión pidió información a todas las partes previamente mencionadas y a todas aquellas que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio del inicio de la reconsideración. La Comisión también dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.
(7) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes conocidas como interesadas, en particular a 4 productores exportadores de India, a 6 importadores/operadores comerciales independientes en la UE, a 11 proveedores de materias primas en la UE y a 23 usuarios en la UE.
Ninguna de las partes interesadas respondió al cuestionario.
_________________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 183 de 26.6.1998, p. 1.
(3) DO C 240 de 5.10.2002, p. 2.
(4) DO C 149 de 26.6.2003, p. 12.
(8) Además, la Comisión envió cuestionarios a 5 empresas de la industria comunitaria, seleccionadas como muestra representativa de los productores comunitarios que apoyaban la solicitud de esta reconsideración por expiración, al tiempo que se solicitó información a 11 productores comunitarios no denunciantes. Las 5 empresas incluidas en la muestra contestaron al cuestionario, en contrapartida, no respondió ninguno de los productores no denunciantes.
(9) La Comisión recogió y comprobó toda la información que consideró necesaria con el fin de determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para los intereses de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en las instalaciones de los siguientes productores comunitarios:
— Bexco NV (Bélgica).
— Companhia Industrial de Cerdas Artificiais, SA - Cerfil (Portugal).
— Companhia Industrial Têxtil, SA
— Cordex (Portugal),
— Companhia de Têxteis Sintéticos, SA - Cotesi (Portugal).
— Cordoaria Oliveira, SA (Portugal).
C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(10) El producto afectado corresponde al producto considerado en la investigación que resultó en la imposición de las medidas actualmente en vigor sobre las importaciones de cuerdas de fibra sintética de la India («investigación original») y se define del siguiente modo: cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plásticos de polietileno o polipropileno, excepto las cuerdas para atadoras o gavilladoras, de título superior a 50 000 decitex (5g/m), así como de otras fibras sintéticas de nailon u otras poliamidas o de poliésteres, de título superior a 50 000 decitex (5g/m). Actualmente está clasificado en los códigos NC 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19. Este producto se utiliza en una gran variedad de aplicaciones navales e industriales, en especial para el transporte naval (especialmente para amarras) y en la industria pesquera.
2. Producto similar
(11) Tal y como se muestra en la investigación previa, y según lo confirmado en la actual investigación, se ha establecido que el producto afectado y las cuerdas de fibra sintética producidas y vendidas por los productores exportadores indios en su mercado interior, así como aquéllos producidos y vendidos por los productores comunitarios en la Comunidad son idénticos en todos los aspectos y comparten las mismas características y químicas básicas. Por consiguiente, deben ser considerados productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.
(12) Una parte interesada alegó que las cuerdas de fibra sintética producidas y vendidas por los productores exportadores indios y las fabricadas por los productores comunitarios no son idénticas en todos los aspectos, dado que existen algunas diferencias cualitativas entre los dos tipos de productos.
(13) El hecho de que el producto afectado importado de la India tenga algunas diferencias de calidad en comparación con el producto fabricado por la industria de la Comunidad no excluye a los productos de ser considerados «similares», siempre que compartan las mismas características químicas, técnicas y físicas básicas o que sean muy semejantes.
(14) Además, en la investigación actual y en la investigación que condujo a la imposición de las medidas en vigor, se averiguó que las cuerdas de fibra sintética fabricadas por la industria de la Comunidad y las susceptibles de ser exportadas por India entran en competencia entre sí.
Así pues, se rechaza la alegación.
D. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING
(15) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas podía conducir a una reaparición del dumping.
A falta de cooperación de ninguno de los productores exportadores indios, el examen tuvo que basarse en la información de que disponía la Comisión procedente de otras fuentes.
1. Observaciones preliminares
(16) De los cuatro productores exportadores indios nombrados en la solicitud de reconsideración por expiración, uno declaró al principio de la investigación que no había exportado el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación. Los servicios de la Comisión aconsejaron la empresa que, a pesar de ello, facilitara la información solicitada en el cuestionario, lo que la empresa no hizo. Otra empresa declaró que no había realizado ninguna exportación a la Comunidad durante el período de investigación, pero solamente después de haber expirado el plazo para la presentación de las respuestas al cuestionario. Una tercera empresa declaró que no había exportado a la Comunidad durante el período de investigación y, además, que había cesado sus actividades, no pudiendo por tanto contestar al cuestionario. Se informó debidamente a todas las empresas en cuestión que la ausencia de cooperación podía tener como resultado que las conclusiones se basaran en los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
(17) Dado que ninguno de los productores exportadores indios contestó al cuestionario de los servicios de la Comisión, se utilizaron los datos disponibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de base, incluidos los presentados por la industria de la Comunidad en su solicitud de una reconsideración por expiración.
(18) Las importaciones del producto afectado de la India cayeron drásticamente como consecuencia de la imposición de derechos antidumping en 1998. Durante el período de investigación, estas importaciones fueron inferiores a las 20 toneladas anuales, lo que representa menos del 0,1% del consumo comunitario.
(19) A falta de exportaciones significativas al mercado comunitario, se examinó cómo evolucionarían las importaciones de cuerdas de fibra sintética de la India en caso de expiración de las medidas. El análisis se refirió tanto a los precios de exportación como al volumen de las exportaciones.
2. Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación
(20) Se recuerda que, en la investigación original, se establecieron márgenes de dumping del 53,0 % para la empresa que cooperó y del 82,0 % para los restantes productores exportadores. La eliminación de tales niveles de dumping habría requerido un aumento sustancial de los precios de exportación, o una disminución del valor normal, en el período desde la imposición de las medidas originales.
(21) Los valores normales en la investigación original, se basaron, en general, en los precios practicados en el mercado interno indio, según informó la empresa que cooperó en la investigación. La información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración indica que esos precios disminuyeron entre un 10 % y un 20 % en los cinco años siguientes a la investigación original. Por tanto, se concluye que, a falta de cooperación por parte de los exportadores indios del producto afectado, el valor normal también disminuyó en porcentajes similares en los cinco años posteriores a la investigación original.
(22) Según las estadísticas indias de exportación, los precios medios para las exportaciones indias a todos los países, de los dos grupos de productos afectados, es decir, los clasificables en las subpartidas 5607 49 y 5607 50 de la NC, disminuyeron respectivamente en un 46 % y un 51 % entre 1997/98 y 2002/2003. Pueden observarse disminuciones de precios similares durante este período para cada uno de los principales mercados de las exportaciones indias, tales como Noruega y los EE.UU., analizados separadamente. Esas disminuciones son más pronunciadas que la del valor normal, según lo mencionado en el considerando (21), y, por lo tanto, es poco probable que se hayan invertido las prácticas de dumping constatadas en el período de investigación original. Además, el valor normal de algunos tipos del producto afectado indio durante el período de investigación fue más elevado del de los precios en el mercado comunitario durante ese período. Por consiguiente, es probable que en caso de que los exportadores indios reanudasen sus exportaciones al mercado comunitario, esas exportaciones se valoraran por debajo del valor normal, es decir, a precios objeto de dumping, por lo menos para algunos tipos del producto afectado.
(23) Cálculos más detallados por código arancelario, presentados por la industria de la Comunidad para las exportaciones indias a los EE.UU. y a Noruega, durante el período de investigación, tienen en cuenta las diferencias de los precios y de los valores normales entre los diversos tipos de cuerdas de fibra sintética. Estos cálculos indican que las exportaciones indias a terceros países aún son objeto de dumping en márgenes situados entre el 53,4 % y el 222,2 %.
(24) A falta de exportaciones y de cooperación por parte de los exportadores indios del producto afectado en la investigación, no se ha establecido el nivel de dumping durante el período de investigación. Sin embargo, sobre la base de la disminución significativa de los precios de las exportaciones indias a otros terceros países en los cinco subsiguientes a la investigación original, junto con una disminución menos acentuada de los precios internos durante el mismo período, se considera que el nivel de dumping del producto afectado para la Comunidad durante el período de investigación habría estado probablemente a un nivel más alto que el comprobado en la investigación original.
3. Evolución de las importaciones en caso de expiración de las medidas
a) Ventas de exportación a otros países (volumen y precios) y precios en el mercado indio
(25) En general, las exportaciones indias a otros países aumentaron durante los cinco años siguientes a la investigación original. Según las estadísticas indias de exportación, el volumen de las exportaciones de los productos clasificados en las subpartidas 5607 49 y 5607 50 de la NC, cuya mayoría está formada por los productos afectados, aumentó en un 104 % entre 1997/98 y 2002/2003.
(26) Los precios indios de exportación a mercados de exportación de terceros países son entre el 17 % y el 61 % inferiores a los precios de la industria comunitaria. Este dato sugiere que si expirasen las medidas los exportadores indios se sentirían más atraídos en desviar sus exportaciones al mercado comunitario.
b) Capacidad productiva adicional e inversiones
(27) En cuanto a la capacidad de producción, el único productor exportador que cooperó en la investigación original parece haber aumentado solo ligeramente su capacidad durante los últimos cinco años. No obstante, hay información disponible al público que indica que algunos otros productores importantes de la India han aumentado su capacidad más significativamente o tienen previsto hacerlo en un futuro próximo. En la solicitud de reconsideración por expiración, la industria de la Comunidad calcula que la capacidad total de los productores indios supera las 110 000 toneladas, muy por encima del nivel actual de producción de aproximadamente 40 000 toneladas y que representa alrededor del 275 % del consumo comunitario. A falta de cooperación de los productores indios y de información más fiable, esto indicaría que existe un gran exceso de capacidad que apunta a la probabilidad de una reanudación de las exportaciones a la Comunidad en caso de expiración de las medidas.
(28) La Comisión no recibió información sobre inversiones recientes o previstas por exportadores indios relacionadas con la capacidad de producción.
c) Elusión/prácticas de absorción en el pasado
(29) La industria comunitaria alega que, al mismo tiempo que las exportaciones de los productos sujetos a las medidas, con arreglo a la partida 5607 de la NC («cordeles, cuerdas y cordajes…») se interrumpieron, las exportaciones de productos de la partida 5609 de la NC («Artículos de…. cordeles, cuerdas y cordajes…») aumentaron considerablemente, pasando de 200 toneladas a 800 toneladas entre 1997 y 2002, mientras que el precio medio descendió de 2,51 euros a 1,58 euros por tonelada. Los artículos exportados de la partida 5609 de la NC son producidos por la misma industria que la que fabrica los productos sujetos a las medidas, pudiendo ser bastante semejantes, hasta el punto de suscitar problemas de clasificación y de inspección aduaneras. Esta cuestión ha sido planteada por la industria comunitaria a la Comisión Europea, a las autoridades aduaneras nacionales de Italia y las del Reino Unido. Como consecuencia, se han confirmado algunos casos de clasificación incorrecta y las administraciones aduaneras de la UE han adoptado medidas para evitar posibles elusiones de las medidas antidumping existentes.
(30) Independientemente de la supuesta elusión, este comportamiento puede tomarse como indicación de que los productores exportadores indios tienen un interés significativo en incorporarse al mercado comunitario.
4. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping
(31) Los datos de que dispone la Comisión a falta de cooperación de los productores exportadores indios indican que las exportaciones a terceros países aún se efectúan a los precios objeto de dumping, con márgenes de dumping de niveles superiores a los detectados en la investigación original. El hecho de que los precios de exportación medios hayan disminuido más rápidamente que los valores normales, indica que el comportamiento de dumping de exportadores indios no ha cesado desde 1997, sino que, si acaso, se ha acentuado en mercados de terceros países.
(32) Tal hecho, junto con el gran exceso de capacidad disponible, indica que los productores indicios con interés estratégico en el mercado europeo, reanudarían sus exportaciones a la Comunidad en cantidades significativas en caso de expiración de las medidas. Teniendo en cuenta los datos disponibles sobre la política de precios de los exportadores indios en mercados de terceros países, sobre la disminución del valor normal y el hecho de que el valor normal de ciertos tipos del producto afectado es más elevado del de los precios en el mercado de la UE, es altamente probable que una reanudación de exportaciones se produjera a precios objeto de dumping. Por consiguiente, se concluye que la expiración de medidas podría conducir a una reanudación de exportaciones objeto de dumping.
E. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD Y MUESTREO
(33) Cooperaron en la investigación diez productores comunitarios en cuyo nombre Eurocord presentó una reconsideración por expiración. Durante la investigación, se hizo patente que los datos proporcionados por un productor comunitario no eran fiables y se consideró que la empresa no cooperó con arreglo al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. Por lo tanto, se excluyó a este productor comunitario de la definición de industria de la Comunidad. Las nueve empresas restantes suponen el 53 % de la producción comunitaria de cuerdas de fibra sintética en el período de investigación y, por consiguiente, constituyen una industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.
(34) Teniendo en cuenta el gran número de productores comunitarios que apoyan la solicitud de una reconsideración por expiración, y de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión decidió llevar a cabo su investigación sobre la base de una muestra de productores comunitarios. La selección de la muestra se basó en el mayor volumen representativo de producción y de ventas que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible.
(35) Tal como mencionado anteriormente en el considerando (8), se seleccionó inicialmente a cinco empresas para la muestra, basándose en la producción y volúmenes de ventas presentados después del inicio del proceso. Por los motivos referidos en el considerando (33), un productor comunitario que no fue considerado como parte de la industria comunitaria tuvo que ser retirado de la muestra. Las cuatro empresas muestreadas restantes cubren el 66 % de la producción y el 62 % de las ventas de la industria de la Comunidad integrada por las nueve empresas denunciantes según lo indicado en el considerando (33). La muestra final consistió en las siguientes empresas, todas situada en Portugal:
— Companhia Industrial de Cerdas Artificiais, SA — («Cerfil»),
— Companhia Industrial Têxtil, SA — («Cordex»)
— Companhia de Têxteis Sintéticos, SA — («Cotesi»)
— Cordoaria Oliveira, SA
(36) En la investigación anterior, la muestra establecida sobre la base del volumen de producción y el volumen de ventas estuvo constituida por ocho empresas. Con excepción de Cerfil, todas las empresas mencionadas arriba formaron parte de la muestra en la investigación previa.
F. SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO
1. Consumo en el mercado comunitario
(37) El consumo comunitario aparente de cuerdas de fibra sintética se estableció sobre la base de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad y de otros productores comunitarios en el mercado comunitario, junto con las importaciones de la India y de otros terceros países en la Comunidad, según EUROSTAT.
(38) Entre 2000 y el periodo de investigación, el consumo comunitario aparente disminuyó en un 9,4 %, pasando de 39 825 toneladas en 2000 a 36 093 toneladas durante el período de investigación. Una de las razones principales de la caída del consumo se relaciona con la disminución de la demanda de cuerdas de fibra sintética por la industria de redes de pesca, como consecuencia de la reducción de las cuotas pesqueras de la Comunidad.
Estas cuotas pesqueras se redujeron gradualmente en el período considerado, de aproximadamente 4,99 millones de toneladas en 2000 a 4,12 millones de toneladas en 2003, es decir, en casi un 17,4 %.
2. Importaciones procedentes de India
(39) Tras la imposición de las medidas en 1998, las importaciones originarias de la India disminuyeron sustancialmente y fueron irrelevantes durante el período considerado, con una cuota de mercado por debajo del 0,1 %.
3. Importaciones procedentes de otros terceros países
(40) Las importaciones procedentes de otros terceros países aumentaron durante el período considerado en un 44 % (es decir, de 8 280 toneladas en 2000 a 11 893 en el período de investigación). Esto representa un aumento en la cuota de mercado que pasa del 20,8 % en 2000 al 33,0 % en el período de investigación. Los países exportadores más importantes en el período de investigación fueron los países de la adhesión: República Checa, Polonia y Hungría, seguidos de la República Popular China y Túnez. Los precios medios de esos países disminuyeron de 3,3 euros/Kg a 2,8 euros/Kg durante el período considerado.
4. Situación económica de la industria de la Comunidad
Observaciones preliminares
(41) Desde la investigación original, varias empresas denunciantes cesaron completamente sus actividades y cerraron, por ejemplo Ostend Stores (Bélgica), Brindon Marine (UK), Irish Ropes (Irlanda), Lima (Portugal) y Carlmark (Suecia).
(42) Todos los indicadores de perjuicio enumerados en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base se han analizado en relación con las empresas incluidas en la muestra. Además, algunos de estos indicadores de perjuicio (es decir, producción, ventas, cuotas de mercado, empleo y productividad), también se han analizado en relación con la industria de la Comunidad y no solamente con respecto a las cuatro empresas de la muestra.
Datos relativos a la industria comunitar ia en su conjunto
(43) Paralelamente a la disminución del consumo comunitario, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyó durante el período considerado, aunque de forma menos acentuada.
Mientras que el consumo comunitario se redujo en un 9,4 %, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad pasó de 16 587 toneladas en 2000 a 15 457 toneladas en el período de investigación, es decir, en un 6,8 %.
(44) La producción del producto similar por la industria comunitaria disminuyó durante el período considerado en un 3,9 %, pasando de 18 782 toneladas en 2000 a 18 053 toneladas en el período de investigación.
(45) Dado que la disminución del consumo en la Comunidad fue más pronunciada que la disminución de las ventas de la industria de la Comunidad entre los años 2000 y el período de investigación, las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad mejoraron ligeramente, pasando del 41,6 % en 2000 al 42,8 % en el período de investigación.
(46) La situación del empleo de la industria de la Comunidad se deterioró durante el período considerado, ya que había 1 076 trabajadores en 2000 frente a 992 en el período de investigación. Sin embargo, al mismo tiempo mejoró la productividad, medida como producción anual por trabajador, pasando de 17 454 Kg a 18 194 Kg durante el mismo período.
Datos relativos a la muestra de productores comunitarios
a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(47) Si bien la capacidad de producción siguió siendo estable durante el período considerado, el volumen de producción de las empresas muestreadas disminuyó ligeramente en un 1,7 %, pasando de 12 136 toneladas en 2000 a 11 928 toneladas en el período de investigación, lo que llevó a una ligera disminución de la utilización de capacidad, de 87 % en 2000 a 85 % en el período de investigación.
b) Existencias
(48) En lo que respecta a las existencias, los productores de cuerda de fibra sintética mantienen generalmente los niveles de sus existencias por debajo del 10 % del volumen de producción, ya que la mayor parte de la producción se realiza en función de la demanda. Sin embargo, durante el período considerado, las existencias medias mostraron una tendencia negativa, aumentando un 18 %, de 853 toneladas en 2000 a 1 007 toneladas en el período de investigación.
c) Volumen de ventas y cuota de mercado
(49) Los volúmenes de ventas disminuyeron en un 7,5 %, pasando de 10 484 toneladas en 2000 a 9 699 toneladas en el período de investigación. Sin embargo, como en el caso de la industria de la Comunidad en su conjunto, la cuota de mercado de las empresas de la muestra mejoró, aumentando ligeramente del 26,3 % en 2000 al 26,9 % en el período de investigación.
d) Precios de venta, factores que afectan a los precios y a la rentabilidad comunitarios
(50) Los precios medios del producto similar vendido en la Comunidad se mantuvieron en 2,2 euros/Kg durante el período considerado. A pesar del nivel de precios estable, el margen de beneficio de impuestos cayó perceptiblemente, del 9,8 % del volumen de negocios en 2000 al 0,7% en el período de investigación, principalmente debido al aumento de los costes medios.
(51) Los principales factores que causaron este estancamiento de los precios fueron, por una parte, la situación deteriorada de la demanda y, por otra parte, la imposibilidad, debido a la fuerte competencia en el mercado, de aumentar el nivel de los precios al existente antes de la adopción de las medidas en 1998, cuando se produjo el dumping perjudicial de la India.
e) Inversiones y capacidad de reunir capital
(52) A pesar de la evolución negativa de los indicadores de perjuicio anteriormente mencionados, las inversiones aumentaron de 809 432 en 2000 a 1 768 029 en el período de investigación, es decir, en un 118,4 %. Las empresas de la muestra no informaron de ninguna dificultad para acceder a nuevo capital.
f) Rentabilidad de la inversión
(53) En línea con la tendencia negativa de rentabilidad, la rentabilidad de las inversiones se redujo del 12 % en 2000 al 3 % en el período de investigación.
g) Flujo de tesorería
(54) Entre las características de esta industria se encuentran su intensidad en términos de capital y los consiguientes importes elevados de depreciación con impacto directo en la tesorería. Durante el período considerado, los flujos de tesorería seguían siendo positivos, aunque pasaron de 4,66 millones en 2000 a 2,23 millones en el período de investigación.
h) Empleo, productividad y costes de mano de obra
(55) Tal y como se desprende del análisis de la industria de la Comunidad en general, la situación del empleo también se deterioró en el caso de las cuatro empresas incluidas en la muestra. El empleo disminuyó en un 7,1 %, pasando de 747 empleados en 2000 a 694 en el período de investigación. La productividad por trabajador mejoró en un 5,8 % durante el período considerado. La mejora de la productividad es el resultado de las inversiones realizadas durante el período considerado en maquinaria de fabricación de cordelería de alta tecnología.
(56) El número de trabajadores en las empresas de la muestra disminuyó entre el año 2000 y el período de investigación; en contrapartida, los costes totales de mano de obra evolucionaron en dirección opuesta, aumentando de 4,49 millones a 4,84 millones, es decir, en un 7,8 %.
Magnitud del margen de dumping
(57) Dado que las importaciones del producto afectado de la India durante el período de investigación fueran insignificantes, no pudo establecerse ningún margen de dumping.
Recuperac ión del dumping anterior
(58) Se analizó si la industria de la Comunidad está aún recuperándose de los efectos del dumping anterior. Se concluyó que, en vista de los diversos indicadores económicos negativos examinados relativos a la industria de la Comunidad en su totalidad y a los productores comunitarios de la muestra, es probable que la situación de la industria de la Comunidad, a pesar de haber mejorado parcialmente, aún no se ha recuperado plenamente de los efectos perjudiciales del dumping anterior.
Conclusión sobre la situación del mercado comunitario
(59) A pesar de la existencia de derechos antidumping efectivos contra las importaciones procedentes de la India, la industria de la Comunidad se sigue encontrando en una situación vulnerable, si bien algunos indicadores muestran una mejora en comparación con las conclusiones definitivas originales (rentabilidad) y algunos otros muestran una evolución positiva significativa (cuota de mercado, inversiones y productividad).
(60) A excepción de las cuotas de mercado y de las inversiones, que aumentaron, y de la capacidad de producción, los precios medios y la capacidad de obtención de capital, que permanecieron estables, los demás indicadores de perjuicio mostraron una evolución negativa. Esos factores se analizaron tanto para el conjunto de la industria de la Comunidad como para las empresas de la muestra y presentaron tendencias similares.
(61) La evolución negativa de la industria descrita arriba no puede ser atribuida a las importaciones de la India, dato que existen derechos instituidos. En cambio, la débil situación financiera de la industria de la Comunidad puede atribuirse a los siguientes factores (i) la disminución de la demanda resultante principalmente de la reducción de la flota pesquera europea y de la disminución de las cuotas pesqueras, (ii) el notable aumento de las importaciones y de las cuotas de mercado de países distintos de la India (principalmente de los países de la adhesión) con la pérdida correspondiente de volúmenes de ventas por la industria de la Comunidad, (iii) precios que nunca alcanzaron los niveles previos al dumping debido a la fuerte competencia en el mercado derivada del aumento de las importaciones procedentes de países distintos de la India y (iv) la recesión general de la economía a partir del año 2001.
(62) Por otra parte, se constató que la rentabilidad de la industria de la Comunidad mostró una tendencia menos favorable durante el período considerado en la investigación original (es decir, de enero de 1993 a mayo de 1997) que durante el período considerado en la presente reconsideración. Esto indica una mejora relativa de la situación de la industria de la Comunidad tras la imposición de los derechos.
(63) En cuanto a la viabilidad de la industria de la Comunidad en general, las inversiones son un elemento importante.
Las inversiones se duplicaron durante el período considerado, lo que indica que la industria aún se considera viable. Además, la mejora de la productividad y el aumento de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad demuestra que a pesar de la feroz competencia ejercida por otros terceros países, la industria de la Comunidad consiguió no sólo mantener, sino también consolidar ligeramente su posición en el mercado comunitario.
G. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
(64) Por lo que se refiere al posible efecto en la situación de la industria comunitaria de la expiración de las medidas en vigor, se tuvieron en cuenta varios factores conforme a los elementos resumidos en los considerandos (31) y (32).
(65) Tal como se indicó anteriormente, en caso de expiración de las medidas antidumping, el dumping se reanudaría para las importaciones del producto afectado procedentes de la India. En especial, en caso de expiración de las medidas antidumping hay indicaciones claras de que el volumen de importaciones objeto de dumping en la Comunidad aumentaría considerablemente, debido a la enorme capacidad productiva adicional de los productores indios. Según lo explicado en el considerando (27), los productores exportadores indios mantienen una capacidad adicional de aproximadamente 70 000 toneladas, es decir, casi el doble del tamaño del mercado comunitario en el período de investigación (36 093 toneladas).
(66) Un análisis de las exportaciones efectuadas a los precios supuestamente objeto de dumping por los exportadores indios a los terceros países (EE.UU. y Noruega) demuestra claramente que, en el caso de reanudarse las exportaciones indias a la Comunidad, los precios de las mismas provocarían una subcotización de los precios de la industria de la Comunidad. Efectivamente, de conformidad con estadísticas comerciales oficiales de los EE.UU. y Noruega, el precio de exportación medio ponderado del producto afectado era 1,73 euros/Kg en el caso de las exportaciones a los EE.UU. y de 1,70 euros/Kg en el caso de las exportaciones a Noruega. Estos precios medios subcotizarían los precios medios de la industria de la Comunidad del producto similar en un 21 % y un 22 % respectivamente.
(67) La industria de la Comunidad sigue estando en una difícil situación, en particular por lo que se refiere a su rentabilidad que mejoró notablemente sólo después de la imposición de las medidas consideradas, pero que volvió a empeorar perceptiblemente a continuación, debido a las causas ya citadas en el considerando (51).
(68) Por todo ello, se concluye que en caso de que se permita la expiración de las medidas, hay una probabilidad de reaparición del perjuicio en el caso de nuevas importaciones del producto afectado de la India.
H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
1. Observaciones preliminares
(69) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si una prolongación de las medidas antidumping existentes sería contraria al interés de la Comunidad en su conjunto. Este análisis se basó en un examen de los diversos intereses implicados, es decir, la industria de la Comunidad, otros productores comunitarios, importadores/operadores comerciales y usuarios y proveedores de materia prima del producto afectado.
(70) Debe recordarse que, en la investigación previa, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Por consiguiente, la actual reconsideración permite analizar si, tras la introducción de las medidas, el interés de la Comunidad se ha visto afectado negativamente por la introducción de estas medidas.
(71) Sobre esta base, se examinó si, a pesar de la probabilidad de una reaparición del dumping perjudicial en caso de expiración de las medidas, existen razones de peso que permitan concluir que el mantenimiento de las medidas existentes no redunda en interés de la Comunidad en este caso particular.
2. Interés de la industria de la Comunidad
(72) A pesar de la evolución negativa de la situación financiera de la industria de la Comunidad durante el período considerado, esta última es estructuralmente viable ya que pudo mantener su importante cuota de mercado.
Además, la industria de la Comunidad se considera tan viable como demuestra el fuerte aumento de sus inversiones durante el período considerado. Teniendo en cuenta las conclusiones sobre la situación de la industria de la Comunidad que figuran en los considerandos (59) a (61), especialmente en términos del nivel sumamente bajo de rentabilidad de la industria, y de conformidad con lo expuesto en la sección G, se considera que, en ausencia de medidas, es probable que la industria de la Comunidad experimente un empeoramiento de su situación financiera. Dados los volúmenes y precios previstos de las importaciones de India del producto afectado, subsiguientes a una expiración de las medidas, se pondría a la industria de la Comunidad en una situación de mayor riesgo, reduciendo sus cuotas de mercado, bajando sus precios y provocando una evolución de su rentabilidad similar a los niveles negativos observados durante el período considerado en la investigación original. Por consiguiente, se concluye que el mantenimiento de medidas existentes no estaría en contra del interés de la industria de la Comunidad.
3. Interés de otros productores
(73) La Comisión pidió información a 11 productores no denunciantes de la Comunidad. No se recibió ninguna respuesta al cuestionario.
(74) Teniendo en cuenta las cantidades y los precios probables del producto afectado que se exportarían de la India a la Comunidad si las medidas expiraran, los productores no denunciantes del producto similar también verían deteriorarse su cuota de mercado y su situación económica.
(75) En estas circunstancias, y a falta de indicaciones en contrario, se concluye que la continuación de medidas no afectaría negativamente a los productores comunitarios no denunciantes.
4. Interés de importadores/operadores comerciales independientes y proveedores de materias primas
(76) La Comisión envió cuestionarios a 6 importadores y operadores comerciales independientes y a 11 proveedores de materias primas.
(77) Solamente uno de los seis importadores/operadores comerciales independientes, cuyas compras del producto durante el período de investigación representaron el 0,07 % del consumo comunitario, presentaron argumentos contra la continuación de los derechos. Sin embargo, esta empresa no proporcionó ninguna información o prueba relativa al impacto que la imposición de las medidas en vigor tuvo en su actividad empresarial, ni evaluó correctamente hasta qué punto la continuación de los derechos perjudicaría su posición como importador. Los otros cinco importadores independientes no presentaron ningún comentario ni facilitaron información.
(78) Por otra parte, un proveedor de materias primas apoyó expresamente la continuación de las medidas.
(79) En estas circunstancias, se concluye que la continuación de medidas no afectaría negativamente a los importadores/ operadores comerciales independientes ni a los proveedores de materias primas.
5. Interés de los usuarios
(80) La Comisión envió cuestionarios a veintitrés usuarios del producto afectado, principalmente industrias pesqueras y navales. Ningún usuario envió una respuesta completa al cuestionario. Un usuario se opuso a la continuación de las medidas, pero no justificó su posición.
(81) Debido a la ausencia casi total de cooperación por parte de los usuarios, y al hecho de que el impacto de derechos es insignificante en comparación con los principales costes contraídos por la industria usuaria (es decir, depreciación de los buques, combustible, seguros, trabajo y mantenimiento), se concluye que la continuación de medidas no tendrá un impacto negativo en tales usuarios.
6. Conclusión
(82) La continuación de las medidas puede ayudar a la industria de la Comunidad a mejorar la rentabilidad, con los consiguientes efectos beneficiosos sobre las condiciones competitivas del mercado comunitario y la limitación del riesgo de que se produzcan más cierres y pérdidas de empleos. También se espera que dichos efectos ayuden a los productores comunitarios a beneficiarse plenamente de las inversiones realizadas en estos últimos años, para continuar poniendo a punto nuevos productos de alta tecnología para aplicaciones nuevas y especializadas.
(83) Dadas las conclusiones arriba citadas sobre los efectos de la continuación de las medidas en los distintos agentes del mercado comunitario, se concluye que la continuación de medidas no está en contra del interés comunitario.
I. MEDIDAS ANTIDUMPING
(84) Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos en los que se tenía intención de basar la recomendación de mantenimiento de las medidas en vigor en su forma actual. Asimismo, se les concedió un plazo para presentar sus observaciones, pero no se recibió ninguna que justificara alterar las conclusiones anteriormente mencionadas.
(85) Por consiguiente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, deberán mantenerse los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) no 1312/98,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece por la presente un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plásticos de polietileno o polipropileno, excepto las cuerdas para atadoras o gavilladoras, de título superior a 50 000 decitex (5g/m), así como de otras fibras sintéticas de nailon u otras poliamidas o de poliésteres, de título superior a 50 000 decitex (5g/m), originarios de la India y actualmente clasificados en los códigos NC 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:
Productos fabricados por:
— Garware Wall Ropes Ltd: 53,0 % (código Taric adicional 8755),
— Otros fabricantes: 82,0 % (código Taric adicional 8900).
Artículo 2
A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
A. J. DE GEUS
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