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Documento DOUE-L-2010-82388

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1242/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cuerdas de fibra sintética originarias de la India tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009.

Publicado en:
«DOUE» núm. 338, de 22 de diciembre de 2010, páginas 10 a 21 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82388

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4 y su artículo 11, apartados 2 y 5,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1312/98 de 24 de junio de 1998 ( 2 ), el Consejo, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), estableció derechos antidumping definitivos («las medidas originales») sobre las importaciones de cuerdas de fibra sintética originarias de la India. Los niveles de derechos establecidos eran el 53 % para un productor exportador indio y el 82 % para las demás importaciones procedentes de la India («el país afectado»).

(2) Tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («la anterior reconsideración por expiración»), el Consejo mantuvo estas medidas mediante el Reglamento (CE) n o 1736/2004, de 4 de octubre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cuerdas de fibra sintética originarias de la India ( 3 ).

2. Solicitud de reconsideración

(3) El 4 de mayo de 2009, el Liaison Committee of the EU Twine, Cordage and Netting Industries (Eurocord) («el solicitante»), en nombre de los productores de la Unión que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción de la Unión de cuerdas de fibra sintética, presentó una solicitud de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(4) La solicitud se basó en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(5) El 7 de octubre de 2009, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración, la Comisión anunció, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 4 ) («el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

3. Investigación

3.1. Periodo de investigación

(6) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009 («el periodo de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para determinar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el periodo que va del 1 de enero de 2006 al final del PIR («el periodo considerado»).

3.2. Partes afectadas por la investigación

(7) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración por expiración a los productores conocidos de la Unión, a los exportadores y productores exportadores del país afectado, a los representantes del país afectado, a los importadores y a una asociación de usuarios que se supo que estaba afectada.

(8) Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

______________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 183 de 26.6.1998, p. 1.

( 3 ) DO L 311 de 8.10.2004, p. 1.

( 4 ) DO C 240 de 7.10.2009, p. 6.

4. Muestreo

(9) Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores de la Unión y de productores exportadores de la India, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(10) Se presentaron cinco productores indios, dos de los cuales pertenecían al mismo grupo, que proporcionaron la información solicitada en el plazo establecido y expresaron su deseo de que se les incluyera en la muestra. Cuatro de estas cinco empresas produjeron y exportaron el producto afectado al mercado de la Unión durante el PIR. La quinta empresa no exportó el producto afectado al mercado de la Unión durante el PIR. Se consideró a las cinco empresas como empresas que cooperaron y se estudió someterlas a un muestreo. No pudo calcularse el nivel de cooperación de la India, es decir, el porcentaje de exportaciones a la Unión por las empresas indias que cooperaron en relación con todas las exportaciones indias a la Unión, pues las exportaciones totales a la Unión durante el PIR comunicadas por las cinco empresas que cooperaron eran perceptiblemente superiores al volumen registrado por Eurostat para todas las exportaciones de la India, por las razones detalladas en los considerandos 21 a 23.

(11) La muestra se seleccionó de común acuerdo con las autoridades indias e incluyó a esas cuatro empresas que comunicaron sus exportaciones a la Unión. Dos de las cuatro empresas de la muestra estaban vinculadas. Se recuerda que en la investigación original solamente cooperó un productor exportador, que está actualmente sujeto a un derecho antidumping individual. También se recuerda que en la anterior reconsideración por expiración no cooperó ninguno de los productores exportadores indios y, por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones se basaron en los hechos disponibles..

(12) Dieciocho productores de la Unión (quince denunciantes y tres productores más, que representaban entre todos el 78 % de la producción total de la Unión) proporcionaron la información solicitada y aceptaron que se les incluyera en la muestra. Sobre la base de la información recibida de los productores de la Unión que cooperaron, la Comisión seleccionó una muestra de cinco productores de la Unión que representaban aproximadamente el 40 % de la industria de la Unión según se define en el considerando 40 y cerca de la mitad de las ventas de todos los productores de la Unión que cooperaron a clientes no vinculados de la Unión. La selección de la muestra se basó en el mayor volumen representativo de ventas y en la cobertura geográfica de los productores en la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Uno de los cinco productores de la Unión presentes en la muestra empezó a ejercer su actividad durante el periodo considerado, por lo que no se utilizaron sus datos en el análisis de las tendencias de los indicadores del perjuicio, para evitar distorsiones en esas tendencias. No obstante, las cifras de los otros cuatro productores de la Unión presentes en la muestra que se utilizaron para analizar esas tendencias seguían siendo representativas.

(13) La Comisión envió cuestionarios a los cinco productores de la Unión presentes en la muestra, así como a los cuatro productores exportadores indios también incluidos en la muestra.

(14) Se recibieron respuestas al cuestionario de los cinco productores de la Unión presentes en la muestra. De los cuatro productores exportadores indios incluidos en la muestra, uno dejó de cooperar, mientras que los otros tres (dos de los cuales estaban vinculados) contestaron al cuestionario en los plazos establecidos. Por esta razón, al final la muestra de productores exportadores indios se limitó a esas tres empresas que respondieron al cuestionario.

5. Verificación de la información recibida

(15) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la continuación o la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

5.1. Productores exportadores de la India

— Axiom Imex International Ltd, Boisar;

— Tufropes Private Ltd, Silvassa;

— India Nets, Indore.

5.2. Productores de la Unión

— Cordoaria Oliveira SA, Portugal;

— Eurorope SA, Grecia;

— Lanex AS, República Checa;

— Lankhorst Euronete Ropes, Portugal;

— Teufelberger Gmbh, Austria.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(16) El producto afectado es el mismo que en la investigación original y se define del siguiente modo: cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plásticos de polietileno o polipropileno, excepto las cuerdas para atadoras o gavilladoras, de título superior a 50 000 decitex (5 g/m), así como de otras fibras sintéticas de nailon u otras poliamidas o de poliésteres de título superior a 50 000 decitex (5 g/m). Figuran actualmente en los códigos NC 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19. Este producto se utiliza en una gran variedad de aplicaciones navales e industriales, en especial para el transporte naval (especialmente para amarras) y en la industria pesquera.

(17) Una parte interesada alegó que las cuerdas para amarras antes mencionadas no entran en la definición del producto afectado porque, debido a las costuras presentes en esas cuerdas, dichos productos deberían calificarse de «artículos de cuerdas», que tienen un código NC distinto (véase también el considerando 23). Cabe observar, no obstante, que la referencia a las cuerdas para amarras solo se hizo en el contexto de las distintas aplicaciones del producto afectado, que siempre se ha definido como cuerdas de fibra sintética, como establece el considerando16.

2. Producto similar

(18) Tal y como se muestra en la investigación original, y según lo confirmado en la actual investigación, el producto afectado y las cuerdas de fibra sintética producidas y vendidas por los productores exportadores indios en su mercado interior, así como las producidas y vendidas en la Unión por los productores de la Unión, son idénticos en todos los aspectos y comparten las mismas características físicas y químicas básicas. Se considera, por tanto, que son productos similares con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(19) Una parte interesada alegó que el producto manufacturado por la industria de la Unión no es comparable con el producto afectado dado que los productores de la Unión habían empezado a utilizar un nuevo tipo de materia prima llamado Dyneema, mucho más costosa que otras materias primas y que confiere a los productos mucha más resistencia. En efecto, los productores indios presentes en la muestra no utilizan este tipo de materia prima. Sin embargo, debe tenerse en cuenta ante todo que los productos en cuestión solo representan una pequeña parte de los productos vendidos por los productores de la Unión. De hecho, aunque es cierto que varios productores de la Unión utilizan cada vez más ese tipo de fibra, las cuerdas con Dyneema solo representan una pequeña fracción de la producción de la Unión. Así pues, aunque la diferencia significativa en el coste de la materia prima (que puede ser de 25 a 30 veces más cara) pueda influir de manera notable en el indicador de perjuicio relativo al precio medio de venta de la industria de la Unión, el impacto de las cuerdas de Dyneema en la evaluación global sigue siendo limitado debido a la abrumadora cantidad de cuerdas «estándar» producidas en la Unión. En segundo lugar, todos los cálculos de esta reconsideración por expiración se basaron en la comparación de tipos de producto correspondientes, que incluyen materias primas diferentes. Así pues, los cálculos no pueden ser distorsionados por una diferencia en la gama de productos. En cualquier caso, el producto que utiliza materias primas como Dyneema aún presenta las mismas características físicas y químicas básicas que el producto afectado. Por tanto, se rechazó esta alegación.

C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(20) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que continuara o reapareciese el dumping en caso de expirar las medidas vigentes en contra de la India.

1. Volumen de importaciones

(21) Según los datos de Eurostat, el volumen de importaciones de la India del producto afectado era insignificante durante el periodo considerado. Durante el PIR, el volumen de importaciones procedentes de la India fue de 31 toneladas, es decir, inferior al 0,1 % del consumo de la Unión durante dicho periodo: (toneladas)

2006

2007

2008

PIR

India

3

4

19

31

Importaciones del producto afectado de la India; fuente: Comext.

(22) Sin embargo, según los datos verificados, las tres empresas incluidas en la muestra enviaron a la Unión durante el PIR volúmenes del producto afectado perceptiblemente superiores a los comunicados por Eurostat. A este respecto se recuerda que, en la investigación original, los importadores mostraron que algunas cantidades del producto afectado comprado a la India no se habían despachado a libre práctica en el mercado de la Unión, sino que se hallaban en depósitos aduaneros y se vendieron a buques de altura o a plataformas costeras. Un productor denunciante reiteró este argumento en la actual investigación. Debido a la falta de cooperación de los operadores comerciales portuarios en la investigación, este hecho no pudo verificarse. Sin embargo, vista la lista de clientes presentada por los productores exportadores presentes en la muestra, era evidente que la mayoría de los clientes eran, en efecto, proveedores de buques y plataformas costeras en los puertos de la Unión. Sobre esta base, parece que la diferencia entre los datos estadísticos y las cifras comunicadas se debe a tales ventas.

(23) Debe también mencionarse que la solicitud de reconsideración por expiración incluyó alegaciones relativas a prácticas de elusión. A este respecto, el solicitante alegó que determinados volúmenes de cuerdas de fibra sintética de la India entraban en la Unión bajo el código NC 5609 (artículos de […] cordeles, cuerdas o cordajes), que no está sujeto a medidas. Sin embargo, no se encontró información alguna en la actual investigación que corroborase esta opinión.

(24) Sobre esta base, se considera que se importaron realmente de la India 31 toneladas del producto afectado al territorio aduanero de la Unión en el PIR. Las ventas de exportación verificadas efectuadas por los tres productores indios incluidos en la muestra en los puertos de la Unión, que no habían sido despachadas a libre práctica en el mercado de la Unión, se consideran parte de las exportaciones indias a terceros países.

(25) Dada la ausencia de volúmenes significativos de importación de la India en la Unión, estos no constituyen una base para un análisis representativo de la probabilidad de que persista el dumping o el perjuicio. En efecto, teniendo en cuenta este carácter limitado de los volúmenes reales de importación no puede concluirse que existiera dumping perjudicial de la India durante el PIR. Así pues, el análisis se centra en la probabilidad de que reaparezca el dumping y el perjuicio en caso de que se permita que las medidas expiren.

2. Evolución probable de las importaciones en caso de derogación de las medidas 2.1. Capacidad de producción

(26) Se ha examinado si hay capacidad de producción no utilizada en el país afectado que pudiera crear las condiciones para reanudar las exportaciones objeto de dumping en caso de que se derogaran las medidas.

(27) Se ha observado que la capacidad de producción de los tres productores exportadores incluidos en la muestra aumentó considerablemente entre 2007 y el PIR, al mismo tiempo que disminuía la utilización de la capacidad. Las capacidades disponibles de las tres empresas eran de alrededor del 75 % del consumo de la Unión en el PIR. Esto indica un probable aumento de volumen de exportación a la Unión en caso de que se permita que las medidas expiren.

(28) Con respecto a los otros productores de cuerdas de fibra sintética de la India, se sabe que Garware, la empresa que dejó de cooperar después de la fase de muestreo, es un productor importante y, según su sitio oficial en internet, tiene una capacidad de producción significativa. Además, la solicitud de reconsideración por expiración incluye a otros cuatro grandes productores indios. Hay también varios productores indios medianos y pequeños que se dedican principalmente a su mercado interior. En ausencia de cooperación de estos productores indios no se conoce su capacidad de producción, pero puede suponerse que la tendencia de las empresas que cooperaron es comparable y que estos productores tienen, pues, más capacidad disponible.

(29) Tras la comunicación de las conclusiones, todos los productores indios incluidos en la muestra cuestionaron los datos relativos a la utilización de su capacidad excedentaria agregada. Sin embargo, todos esos datos procedían realmente de las propias empresas y fueron verificados mediante investigaciones sobre el terreno en cada una de ellas. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

2.2. Volumen de ventas a puertos de la Unión y a otros mercados de exportación

(30) El volumen de ventas de exportación de los tres productores exportadores incluidos en la muestra a otros terceros países, incluidas las ventas a los puertos de la Unión que no entran en el territorio aduanero de la Unión, es significativo y ha crecido en alrededor de un 80 % durante el periodo considerado, representando casi la mitad de las ventas totales de los productores exportadores durante el PIR.

(31) Las importaciones reales a la Unión prácticamente cesaron tras de la imposición de las medidas originales. No obstante, debe considerarse que el volumen de ventas de exportación de los productores incluidos en la muestra a puertos de la Unión aumentó considerablemente en el periodo considerado, de 61 a 785 toneladas. Dado que las ventas reales de importación a la Unión se efectúan en parte por los mismos canales que los productos vendidos en los puertos de la Unión, esta presencia cada vez mayor a las puertas del mercado de la Unión puede indicar que, a falta de medidas, los productores indios incluidos en la muestra, y quizá también otros, podrían empezar a vender cantidades sustanciales del producto afectado en el mercado de la Unión en un plazo breve.

(32) Teniendo en cuenta la orientación de exportación de los productores indios, antes mencionada, así como su presencia creciente en los puertos de la Unión, puede concluirse que es altamente probable que, si se permitiera que las medidas expiraran, las cantidades indias de exportación a la Unión aumentaran perceptiblemente.

(33) Tras la comunicación de las conclusiones de la reconsideración, un productor indio señaló que las exportaciones indias están muy diversificadas en el mundo, entre mercados con potencial de crecimiento, por lo que las exportaciones a la Unión no se reanudarían en cantidades sustanciales en ausencia de medidas. Es un hecho reconocido que varios productores indios pueden haber diversificado sus ventas de exportación a mercados distintos; no obstante, esto no puede considerarse suficiente para modificar las conclusiones obtenidas a partir de las observaciones antes mencionadas.

2.3. Relación entre los precios de exportación a terceros países y el valor normal

(34) Se hizo un cálculo orientativo del dumping sobre la base de las ventas verificadas a los puertos de la Unión de los tres productores exportadores incluidos en la muestra, que, aunque se consideren parte de las ventas de exportación a terceros países, pueden indicar bien los posibles precios de las cuerdas de fibra sintética indias en ausencia de derechos. Los valores normales se basaron en los precios internos del mercado indio. Tomando como base estas cifras, se estableció la existencia de dumping en el caso de dos de los tres productores indios incluidos en la muestra. Se observaron márgenes de dumping del 10 % por término medio, lo que puede considerarse como significativo, aunque sean muy inferiores a los establecidos en la investigación original.

(35) La comparación de los precios que los tres productores exportadores incluidos en la muestra aplicaban en otros mercados de terceros países (excluidas las ventas en los puertos de la Unión) con sus precios internos mostró un resultado similar, aunque los márgenes de dumping establecidos sobre esta base fueron inferiores.

(36) Tras la comunicación de las conclusiones de esta investigación, un productor indio alegó que no se descubrió ningún dumping en las importaciones indias a la Unión. Sin embargo, tampoco se produjeron apenas importaciones reales. Además, el dumping se estableció tanto para las ventas en los puertos de la Unión como para las ventas a terceros países. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(37) Otra parte interesada alegó que los márgenes del dumping establecidos por esta reconsideración no pueden considerarse importantes si se comparan con los niveles de derechos existentes, dada la gran diferencia de costes laborales entre la Unión y Asia. No obstante, cabe afirmar que los costes laborales en la Unión son irrelevantes para el cálculo del margen de dumping.

3. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(38) Sobre la base del análisis que precede, se concluye que los productores exportadores tienen un vasto potencial de producción para volver a exportar a la Unión si se permitiera que las medidas expiraran. Con respecto a los precios, se observó que dos productores incluidos en la muestra vendían a precios objeto de dumping a otros terceros países. Además, aparte de Garware, que dejó de cooperar, hay otros cinco grandes productores exportadores incluidos en la denuncia que, con arreglo a la información disponible, puede suponerse que siguen la tendencia de las empresas que venden a precios objeto de dumping a otros terceros países.

(39) El indicio de que los productores exportadores indios guardan un interés estratégico por el mercado de la Unión, mostrado por su creciente volumen de ventas de exportación a puertos de la Unión, así como su enorme capacidad disponible, hace que sea probable que reanuden sus exportaciones a la Unión en cantidades significativas si se derogan las medidas. Teniendo en cuenta la política de precios de los exportadores indios en mercados de terceros países, es muy probable que una reanudación de las exportaciones tuviera lugar a precios objeto de dumping. Por consiguiente, se concluye que es probable que la expiración de medidas conduzca a una reaparición del dumping.

D. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(40) Los productores de la Unión que constituyen la producción total de la Unión serán la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. El número de productores de la Unión puede estimarse en unos cuarenta.

(41) Los quince productores de la Unión en cuyo nombre la asociación denunciante presentó la solicitud de reconsideración por expiración, y otros tres productores de la Unión, presentaron la información para la selección de la muestra pedida en el anuncio de inicio. Según lo mencionado en el considerando 12, se investigó con detalle una muestra de cinco productores, que representan aproximadamente el 40 % de la industria de la Unión. La muestra está formada por las siguientes empresas:

— Cordoaria Oliveira SA, Portugal;

— Eurorope SA, Grecia;

— Lanex AS, República Checa;

— Lankhorst Euronete Ropes, Portugal;

— Teufelberger Gmbh, Austria.

(42) Según lo declarado en el considerando 12, los dieciocho productores de la Unión que cooperaron representan el 78 % de la producción total de la Unión durante el PIR.

E. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1. Consumo en el mercado de la Unión

(43) El consumo de cuerdas de fibra sintética en la Unión se estableció sobre la base de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión (incluidas las ventas de productores de la Unión que no cooperaron según lo calculado por la asociación denunciante) más todas las importaciones en la Unión según Eurostat.

(44) Sobre esta base puede establecerse que el consumo de la Unión disminuyó un 7 % durante el periodo considerado. En especial, tras aumentar un 16 % entre 2006 y 2007, el consumo cayó un 20 % entre 2007 y el PIR.

2006

2007

2008

PIR

Consumo total de la Unión (toneladas)

34 318

39 816

36 777

31 944

Índice (2006=100)

100

116

107

93

Fuente: Investigación (productores de la Unión incluidos en la muestra), denunciante (productores de la Unión no incluidos en la muestra) y Eurostat (importaciones).

2. Importaciones procedentes de la India

(45) Con arreglo a lo afirmado en el considerando 21, las importaciones indias reales a la Unión fueron insignificantes durante el periodo considerado debido a las medidas efectivas antidumping en vigor.

(46) Sin embargo, según lo explicado en el considerando 22, hay una presencia cada vez mayor de productores indios a las puertas del mercado de la Unión, mediante las ventas de exportación a los puertos de la Unión que no están sujetas al despacho de aduana y que, por tanto, quedan exentas de dichos derechos antidumping.

3. Precios y volumen de las exportaciones indias a terceros países

(47) Dado que las importaciones indias reales a la Unión eran insignificantes, se hizo una comparación entre los precios de las exportaciones indias a terceros países (incluidas las exportaciones vendidas a puertos de la Unión no sujetas a los derechos antidumping) y los precios de venta en la Unión de los productores de la industria de la Unión presentes en la muestra.

(48) Sobre esta base se estableció que las exportaciones indias a terceros países se hicieron a precios de venta perceptiblemente más bajos que los de la industria de la Unión. La diferencia de precios así establecida alcanzaba el nivel del 46 %, y por término medio ascendía al 18 %.

(49) El valor de las ventas de exportación indias a terceros países aumentó más del 30 % durante el periodo considerado. Esas ventas representaban, durante el PIR, cerca de la mitad del volumen de negocios total de los productores exportadores indios incluidos en la muestra.

4. Importaciones procedentes de otros países

(50) A pesar de un descenso del consumo del 7 % en el mercado de la Unión, el volumen de importaciones de otros terceros países aumentó un 18 % durante el periodo considerado. Por ello, la cuota de mercado de estas importaciones ha aumentado del 17 % al 22 %.

(51) Debe tenerse en cuenta que las importaciones procedentes de la República Popular China aumentaron un 46 % durante el periodo considerado y alcanzaron una cuota de mercado del 8,6 % (que era del 5,5 % en 2006). Aunque no pueda llevarse a cabo una comparación exacta debido a la naturaleza general de los datos de Eurostat, que no están detallados por tipo de producto, parece que el precio medio de las importaciones chinas a la Unión es sustancialmente más elevado que el precio medio de las ventas de exportación indias. Asimismo, el precio medio de las importaciones chinas parece coincidir con los precios de la industria de la Unión.

(52) Las importaciones procedentes de la República de Corea a la Unión tuvieron una cuota de mercado que permaneció constante alrededor del 3 % durante el periodo considerado. El volumen de estas importaciones también ha disminuyó un 6 % al ser el consumo cada vez menor.

(53) Las importaciones de cualquier otro tercer país representaron menos del 2 % de la cuota de mercado de las cuerdas de fibra sintéticas de la Unión durante el PIR.

5. Situación económica de la industria de la Unión

5.1. Observaciones preliminares

(54) Se han analizado todos los indicadores del perjuicio enumerados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Los indicadores del volumen de ventas y la cuota de mercado de los productores de la Unión se han analizado sobre la base de los datos recogidos para todos los productores de la Unión, es decir, para la industria de la Unión. El examen de los demás indicadores del perjuicio se basó en la información presentada por los productores de la Unión incluidos en la muestra según lo verificado en las instalaciones de cada empresa con arreglo al considerando 15. Según lo declarado en el considerando 12, uno de los productores de la Unión empezó a ejercer su actividad durante el periodo considerado, por lo que no se utilizaron sus datos en el análisis de las tendencias de los indicadores del perjuicio para evitar distorsiones en esas tendencias.

5.2. Volumen de exportación de la industria de la Unión

(55) Las ventas de la industria de la Unión disminuyeron sustancialmente un 12 % durante el periodo considerado. Según lo declarado en el considerando 44, el consumo de la Unión disminuyó un 7 % durante el periodo considerado, con un descenso particularmente agudo que empezó a partir de 2007. Debe resaltarse que el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyó a un ritmo mayor que la caída del consumo:

2007

2008

PIR

Volumen de ventas en la Unión de la industria de la Unión (toneladas)

28 393

32 161

28 911

24 955

Índice (2006=100)

100

113

102

88

Fuente: Investigación (productores de la Unión incluidos en la muestra) y denunciante (productores de la Unión no incluidos en la muestra).

5.3. Cuota de mercado de la industria de la Unión

(56) La evolución resumida en el considerando anterior y en el cuadro provocaron una pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión entre 2006 y el PIR. La reducción de la cuota de mercado de la industria de la Unión fue continua, con una pérdida de 4,6 puntos porcentuales:

2006

2007

2008

PIR

Cuota de mercado de la industria de la Unión (%)

82,7 %

80,8 %

78,6 %

78,1 %

Índice (2006=100)

100

98

95

94

Fuente: Investigación (productores de la Unión incluidos en la muestra) y denunciante (productores de la Unión no incluidos en la muestra).

(57) Debe tenerse en cuenta que esta pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión se debió en gran parte a la cuota de mercado creciente de las importaciones chinas (véase el considerando 50).

5.4. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(58) Al igual que la evolución del volumen de ventas, el volumen de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra cayó en un índice comparable, del 17 %, durante el periodo considerado. La capacidad de producción aumentó un 5 % durante el mismo periodo. Esto significa un descenso del 20 % en la utilización de la capacidad entre 2008 y el PIR:

2006

2007

2008

PIR

Producción (toneladas)

11 229

12 286

12 150

9 372

Índice (2006=100)

100

109

108

83

Capacidad de producción (toneladas)

21 510

23 467

23 278

22 480

Índice (2006=100)

100

109

108

105

2006

2007

2008

PIR

Utilización de la capacidad (%)

52,2 %

52,4 %

52,2 %

41,7 %

Índice (2006=100)

100

100

100

80

Fuente: Investigación (productores de la Unión incluidos en la muestra).

5.5. Existencias

(59) En lo que respecta a las existencias, en general los productores de cuerdas de fibra sintética mantienen sus existencias a un nivel bastante bajo, pues la mayoría de la producción se hace por encargo. Pudo observarse que, durante el periodo considerado, la media de las existencias disminuyó, sobre todo en el PIR, lo que se debió en gran parte a la reducción de la fabricación de cuerdas de fibra sintética.

2006

2007

2008

PIR

Existencias de cierre (toneladas)

1 073

982

1 156

905

Índice (2006=100)

100

92

108

84

Fuente: Investigción (productores de la Unión incluidos en la muestra).

5.6. Precios de venta

(60) Los precios medios del producto similar vendido en la Unión por los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron hasta cierto punto durante el periodo considerado, sobre todo entre 2007 y el PIR:

2006

2007

2008

PIR

Precio medio de venta por unidad de la industria de la Unión (EUR/ tonelada)

5 268

5 229

5 670

5 766

Índice (2006=100)

100

99

108

109

Fuente: Investigación (productores de la Unión incluidos en la muestra).

(61) No obstante, debe tenerse en cuenta que este precio medio de venta se calcula sobre la base de todos los tipos de producto, incluidas las cuerdas de fibra sintética de más valor, como las cuerdas de fibra sintética fabricadas con la materia prima llamada Dyneema. La variación de los precios entre estos diversos tipos de producto es efectivamente muy grande (véase el considerando 19). En los últimos años, la industria de la Unión ha aumentado la fabricación de productos de mayor valor, por lo que esas cuerdas de fibra sintética representan una parte cada vez mayor en su gama de productos. Esos cambios recientes en la gama de productos constituyen una de las razones del aumento de los precios medios de venta por unidad de la industria de la Unión.

5.7. Rentabilidad

(62) Gracias en parte a las medidas efectivas en vigor y en parte a la diversificación de su gama de productos, los productores de la Unión incluidos en la muestra pudieron mantener una rentabilidad estable y adecuada durante el periodo considerado:

2006

2007

2008

PIR

Rentabilidad de la industria de la Unión (%)

9,7 %

11,1 %

10,0 %

12,4 %

Índice (2006=100)

100

115

104

128

Fuente: Investigación (productores de la Unión incluidos en la muestra).

5.8. Inversiones y capacidad de reunir capital

(63) Las inversiones se hallaban a niveles relativamente altos en 2006 y 2007, pero luego cayeron hasta la mitad de los importes anteriores. Durante el PIR no tuvo lugar prácticamente ninguna inversión.

2006

2007

2008

PIR

Inversiones netas (EUR)

3 574 130

3 886 212

1 941 222

168 877

Índice (2006=100)

100

109

54

5

Fuente: Investigación (productores de la Unión incluidos en la muestra).

5.9. Rendimiento de las inversiones

(64) Dada la tendencia estable de la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones también aumentó durante el periodo considerado.

2006

2007

2008

PIR

Rendimiento de las inversiones (%)

21,4 %

25,5 %

26,1 %

28,4 %

Índice (2006=100)

100

119

122

132

Fuente: Investigación (productores de la Unión incluidos en la muestra).

5.10. Flujo de caja

(65) El flujo de caja de los productores de la Unión incluidos en la muestra permaneció relativamente estable durante el periodo considerado:

2006

2007

2008

PIR

Flujo de caja (EUR)

6 033 496

7 973 188

7 790 847

6 911 360

Índice (2006=100)

100

132

129

115

Fuente: Investigación (productores de la Unión incluidos en la muestra).

5.11. Empleo, productividad y costes de la mano de obra

(66) La situación de empleo de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó de forma positiva entre 2006 y 2008. No obstante, de 2008 al PIR se redujo el empleo debido a la disminución de la demanda del mercado. La caída de la demanda, que motivó la reducción de la producción, también provocó un descenso de la productividad entre 2008 y el PIR. Los costes de la mano de obra anuales por asalariado aumentaron hasta 2008 y decrecieron de modo leve durante el PIR.

2006

2007

2008

PIR

Empleo (personas)

638

665

685

623

Índice (2006=100)

100

104

107

98

Coste de la mano de obra anual por asalariado (EUR)

12 851

13 688

14 589

14 120

Índice (2006=100)

100

107

114

110

Productividad (toneladas por asalariado)

17,6

18,4

17,7

15,0

Índice (2006=100)

100

105

101

85

Fuente: Investigación (productores de la Unión incluidos en la muestra).

5.12. Crecimiento

(67) Entre 2006 y el PIR, mientras que el consumo de la Unión decreció un 7 % (véase el considerando 44), el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión bajó un 12 %, y la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó en 6 puntos porcentuales (véanse los considerandos 55 y 56). Además, mientras que el volumen de las importaciones indias reales seguía siendo insignificante debido a las medidas en vigor, el volumen de las importaciones de otros países creció un 18 % (sobre todo debido a las importaciones procedentes de la República Popular China) y ganó 5 puntos porcentuales adicionales de cuota de mercado (véase el considerando 50). Se concluye, pues, que la industria de la Unión estuvo más afectada por el descenso del consumo y experimentó por tanto una pérdida más sustancial en el volumen de ventas que otros operadores del mercado.

5.13. Magnitud del margen de dumping

(68) Dado que las importaciones del producto afectado de la India durante el PIR fueron insignificantes, no pudo establecerse ningún margen de dumping sobre las importaciones reales de la India. No obstante, debe tenerse en cuenta que las exportaciones indias a los puertos de la Unión, no sujetas al despacho de aduana, aumentaron de modo sustancial, y se observó que parte de esas ventas se realizaba a precios objeto de dumping.

5.14. Recuperación de anteriores prácticas de dumping

(69) Se analizó si la industria de la Unión aún está recuperándose de los efectos del dumping anterior. Se concluyó que la industria de la Unión había conseguido ya recuperarse en gran parte de tales efectos, dado que las medidas efectivas antidumping habían estado vigentes durante mucho tiempo.

5.15. Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(70) Gracias al hecho de que los derechos antidumping efectivos han estado vigentes sobre las importaciones de cuerdas de fibra sintética originarias de la India, la industria de la Unión parece haber conseguido recuperarse en gran parte de los efectos del dumping perjudicial de pasado.

(71) Sin embargo, no puede concluirse que la situación de la industria de la Unión sea segura. Aunque ciertos indicadores del perjuicio relativos a los resultados financieros de los productores de la Unión (sobre todo la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja) parecen mostrar un cuadro relativamente estable, otros indicadores del perjuicio (como el volumen de ventas y la cuota de mercado, la utilización de la producción y de la capacidad, así como las inversiones) indican claramente que la industria de la Unión aún se halla en una situación bastante frágil al final del PIR. Tras la comunicación de las conclusiones de esta investigación, un productor indio alegó que la industria de la Unión no sufrió perjuicio alguno durante el PIR. A este respecto, cabe observar que no se ha dicho que la industria de la Unión hubiera sufrido un perjuicio importante durante el PIR. Por el contrario, la conclusión que se deduce de las observaciones efectuadas durante la reconsideración era que varios indicadores mostraban una imagen estable, mientras que otros indicaban signos de perjuicio.

(72) Algunas partes alegaron que las tendencias negativas de determinados indicadores del perjuicio no estaban provocadas por importaciones indias, sino que se debían a la crisis económica mundial y a la creciente cuota de mercado de las importaciones chinas. A este respecto, cabe observar que la evolución negativa de determinados indicadores no podía atribuirse a las casi inexistentes importaciones indias. Asimismo, se examinaron las crecientes importaciones chinas, que no presentaron ningún impacto sobre el análisis de la probabilidad de reaparición del dumping perjudicial.

(73) Por lo que se refiere a la viabilidad de la industria de la Unión en general, debe tenerse en cuenta que la introducción gradual de diversos productos de alto valor en el mercado, tanto en la Unión como en terceros países, parece situar la competitividad de la industria de la Unión a largo plazo en una perspectiva positiva, dado que el número de productores que fabrican tales cuerdas de fibra sintética de alta calidad es actualmente limitado en el mercado mundial.

F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(74) Según lo mencionado en el considerando 25, dado el volumen insignificante de las importaciones del producto afectado de la India durante el PIR, el análisis se centró en la probabilidad de la reaparición del dumping y del perjuicio.

(75) Según lo detallado en los considerandos 26 a 28, los productores exportadores indios cuentan con enormes capacidades disponibles. Además, según lo señalado en los considerandos 30 a 32, los productores indios están muy orientados e incentivados para vender sus productos en amplios volúmenes en mercados de exportación. Asimismo, según el considerando 31, los productores indios están presentes de modo enérgico y creciente en los puertos de la Unión. Por estas razones puede concluirse que es altamente probable que las importaciones procedentes de la India a la Unión alcancen cantidades significativas en un periodo corto de tiempo en caso de que se permita que las medidas expiren.

(76) Tal como se recoge en los considerandos 34 y 35, en ausencia de medidas, es probable que las importaciones indias se reanuden a precios objeto de dumping. Además, como se recoge en los considerandos 47 y 48, también se observó que el hecho de que el precio de venta de los productores indios esté por término medio un 18 % por debajo de los de la industria de la Unión (y tal diferencia de precios puede alcanzar el 46 %) parece indicar que, a falta de medidas, es probable que los productores indios exporten el producto afectado al mercado de la Unión a precios considerablemente más bajos que los de la industria de la Unión, es decir, es probable que subcoticen los precios de venta de los productores de la Unión.

(77) Por ello puede concluirse que, a falta de medidas, es altamente probable que las importaciones indias del producto afectado se reanuden en cantidades sustanciales y a precios que subcoticen considerablemente los de la industria de la Unión.

(78) Dada la situación relativamente frágil de la industria de la Unión, según lo indicado en los considerandos 71 y 72, es probable que una reaparición potencialmente masiva de importaciones indias objeto de dumping a precios que subcoticen los de la Unión tenga un impacto perjudicial en el estado de la industria de la Unión. Sobre todo, es probable que una reanudación importante de las importaciones objeto de dumping provoque más pérdidas de cuota de mercado y del volumen de ventas de la industria de la Unión, lo que provocaría una reducción de la fabricación y un descenso del empleo. Esto, junto con una presión sustancial en los precios debida a importaciones que subcotizan los precios de venta de los productores de la Unión, llevaría a un deterioro rápido y grave de la situación financiera de la industria de la Unión

(79) Por todo ello, se concluye que, en caso de que se permita la expiración de las medidas, hay una probabilidad de reaparición del perjuicio en el caso de nuevas importaciones objeto de dumping del producto afectado de la India.

G. INTERÉS DE LA UNIÓN

1. Observaciones preliminares

(80) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto.

(81) La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir los de la industria de la Unión, los importadores, los operadores comerciales, los mayoristas y los usuarios industriales del producto afectado.

(82) Debe recordarse que, en las investigaciones anteriores, se consideró que la imposición de medidas no era contraria al interés de la Unión. Por otra parte, la presente investigación es una reconsideración por expiración, que analiza una situación en la que las medidas antidumping se están aplicando.

(83) Sobre esta base se examinó si, a pesar de la conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que el mantenimiento de las medidas en este caso concreto no respondía al interés de la Unión.

2. Intereses de la industria de la Unión

(84) Según lo mencionado en los considerandos 56 y 73, la industria de la Unión pudo mantener una cuota de mercado sustancial, aunque decreciente, al diversificar al mismo tiempo su gama de productos introduciendo más cuerdas de fibra sintética de gama alta. Así pues, puede considerarse que la industria de la Unión ha seguido siendo estructuralmente viable.

(85) Teniendo en cuenta las conclusiones sobre la situación de la industria de la Unión expuestas en los considerandos 70 a 72, y de conformidad con los argumentos de los considerandos 74 a 79 relativos al análisis de la probabilidad de la reaparición del perjuicio, también puede considerarse que sería probable que la industria de la Unión experimentara un deterioro grave de su situación financiera en caso de que se permitiera que los derechos antidumping expiraran, lo que llevaría a la reaparición del perjuicio importante.

(86) En efecto, teniendo en cuenta los volúmenes y precios esperados de las importaciones del producto afectado de la India, la industria de la Unión se vería ante un grave riesgo. Según el considerando 78, tales importaciones llevarían a una mayor disminución de su cuota de mercado, volumen de ventas y empleo, y también caerían sus precios, lo que por último provocaría un deterioro de su rentabilidad, similar a los niveles negativos hallados en la investigación original.

(87) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, y a falta de cualquier indicio en contra, se concluye que mantener las medidas existentes no iría en contra del interés de la industria de la Unión.

3. Interés de los importadores y los operadores comerciales no vinculados

(88) La Comisión envió cuestionarios a diez importadores y operadores comerciales independientes. Solo respondió una de estas empresas, expresando su objeción al caso. Sin embargo, como la empresa está vinculada con un productor indio de cuerdas de fibra sintética, no puede considerarse como importador independiente. Al ser la empresa un importador vinculado, su interés está intrínsecamente ligado al interés de su productor indio vinculado.

(89) En estas circunstancias, se concluye que no parece existir ninguna razón de peso que indique que la continuación de las medidas pudiera afectar negativamente en gran medida a los importadores y operadores comerciales independientes afectados.

4. Interés de los usuarios

(90) La Comisión envió una carta a una asociación industrial de usuarios del producto afectado. Ningún usuario presentó una respuesta completa al cuestionario ni se recibió ninguna alegación de la asociación.

(91) Dada la ausencia de cooperación de los usuarios, y el hecho de que sea probable que el impacto de las medidas antidumping sea insignificante en comparación con otros costes contraídos por las principales industrias usuarias, tales como la construcción naval, la ingeniería mecánica y el funcionamiento de plataformas costeras, se concluye que mantener las medidas no tendrá un impacto sustancialmente negativo en esos usuarios.

5. Conclusión

(92) Se puede esperar que el mantenimiento de las medidas asegure que las importaciones indias objeto de dumping no vayan a reanudarse en el mercado de la Unión en cantidades sustanciales en un plazo breve. Así, la industria de la Unión seguirá beneficiándose de las condiciones competitivas en el mercado de la Unión y de la reducción de la amenaza de cierres y de una caída del empleo. También se espera que estos efectos beneficiosos preparen las condiciones para que la industria de la Unión desarrolle productos innovadores de tecnología más avanzada para aplicaciones nuevas y especializadas.

(93) Debe también tenerse en cuenta que, al tomar en consideración el interés de los importadores y operadores comerciales, así como de los usuarios de la Unión, no parece existir ninguna razón de peso en el sentido de que el mantenimiento de las medidas tuviera un fuerte impacto negativo.

(94) Dadas las conclusiones arriba citadas sobre los efectos de la continuación de las medidas en los distintos agentes del mercado de la Unión, se concluye que la continuación de medidas no está en contra del interés de la Unión.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING

(95) Teniendo en cuenta todo lo antedicho, es decir, entre otras cosas, las enormes capacidades disponibles de los productores indios, su gran orientación a la exportación y su presencia creciente a las puertas del mercado de la Unión, el hecho de que los precios de sus ventas de exportación a mercados de terceros países estaban por debajo del valor normal y también muy por debajo de los precios de la industria de la Unión durante el PIR, así como la situación relativamente frágil de la industria de la Unión, es probable que reaparezca el dumping perjudicial por parte de la India en caso de que se permita que las medidas expiren.

(96) Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos en los que se tenía intención de basar la recomendación de mantenimiento de las medidas en vigor en su forma actual. Asimismo, se les concedió un plazo para presentar sus observaciones, pero no se recibió ninguna que justificara alterar las conclusiones anteriormente mencionadas. Las alegaciones relativas a la comunicación de las conclusiones se han tratado en los considerandos correspondientes del presente Reglamento.

(97) Por consiguiente, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) n o 1736/2004.

(98) No obstante, y sin ignorar la probabilidad de la reaparición del dumping perjudicial, el presente procedimiento se caracteriza por circunstancias particulares, sobre todo la larga duración de las medidas vigentes, que ya se ampliaron una vez, y las cantidades muy limitadas de importaciones reales procedentes de la India según lo señalado en los considerandos 21 a 24. Estos hechos también deben reflejarse adecuadamente en la nueva prórroga de las medidas antidumping, que debería ser por tres años. Tras la comunicación, el solicitante declaró que las medidas deberían prorrogarse por cinco años y que no encontraba justificado el razonamiento antes expuesto en favor de una prórroga más limitada.

(99) Normalmente, la prórroga de las medidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base se aplica por periodos quinquenales. La investigación ha llegado a la conclusión de que la industria de la Unión se encontró en una situación frágil al finalizar el PIR; hubo dificultades financieras durante un largo periodo, como estableció la investigación original. Por consiguiente, todavía no se ha recuperado plenamente del dumping perjudicial. No obstante, varios indicadores del perjuicio mostraron que la imposición de medidas ya permitió algunas mejoras sustanciales. Del análisis de esta situación compleja puede concluirse que una recuperación plena y consolidada de cualquier efecto del dumping perjudicial podría tener lugar en un periodo más breve que el normal de cinco años. Considerando el análisis del perjuicio total y la probable evolución del mercado con las medidas vigentes, se estimó que un periodo de tres años debería bastar para que la industria de la Unión complete su recuperación económica y financiera. Por estos motivos, no se considera necesario mantener las medidas durante un periodo más largo.

(100) Por tanto, se considera que los hechos establecidos por la investigación no aconsejan plenamente ampliar las medidas por un quinquenio completo, y que la duración de las medidas debe, pues, limitarse a tres años.

(101) El tipo del derecho antidumping individual especificado en el artículo 1 se estableció sobre la base de las conclusiones de la investigación original. En consecuencia, refleja la situación observada durante la misma en relación con la empresa afectada. Este tipo de derecho (a diferencia del derecho aplicable a escala nacional a «las demás empresas») solo se aplica a las importaciones de productos originarios de la India producidos por la empresa en cuestión y, por tanto, por el ente jurídico específico mencionado. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en el artículo 1, incluidas las entidades vinculadas a la mencionada específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al derecho del conjunto del país.

(102) Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, vinculada, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el presente Reglamento se modificará en consecuencia mediante la actualización de la lista de las empresas beneficiarias de los derechos individuales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plásticos de polietileno o polipropileno, excepto las cuerdas para atadoras o gavilladoras, de título superior a 50 000 decitex (5 g/m), así como de otras fibras sintéticas de nailon u otras poliamidas o de poliésteres, de título superior a 50 000 decitex (5 g/m), trenzados y los demás, originarias de la India y actualmente clasificados en los códigos NC 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19.ES L 338/20 Diario Oficial de la Unión Europea 22.12.2010 2. El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Tipo del derecho

Código TARIC adicional

Garware Wall Ropes Ltd

53,0 %

8755

Todas las demás empresas

82,0 %

8900

3. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable por un período de tres años.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

J. SCHAUVLIEGE

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/2010
  • Fecha de publicación: 22/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2010
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1736/2004, de 4 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82425).
Materias
  • Cordelería
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • India

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