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Documento DOUE-L-2004-82143

Decisión del Comité Mixto del EEE nº 61/2004, de 26 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 277, de 26 de agosto de 2004, páginas 175 a 177 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82143

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el

Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su

artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 2/2004, de 6

de febrero de 2004 (1).

(2) El Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de

2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (2), debe incorporarse

al Acuerdo.

(3) Teniendo en cuenta la situación geográfica específica y la baja densidad de población de Islandia, así

como la composición de la flota de aviones que cubre los vuelos interiores en ese país, el Reglamento

(CE) no 2320/2002 no debe aplicarse a los vuelos interiores en el territorio de Islandia. Las

medidas nacionales de seguridad aplicables a este tipo de vuelos en Islandia ofrecen niveles

adecuados de protección.

(4) En vista de la situación específica de Liechtenstein caracterizada por un territorio muy exiguo, una

estructura geográfica específica y un tráfico aéreo total muy limitado, y teniendo en cuenta además

que este país no cuenta con vuelos internacionales regulares de entrada ni de salida y que sus

infraestructuras de aviación civil consisten tan sólo en un helipuerto, el Reglamento (CE) no

2320/2002 no debe aplicarse a las infraestructuras de aviación civil existentes en el territorio de

Liechtenstein.

(5) Dado que la mayor parte de los aeropuertos regionales noruegos están situados en zonas remotas y

las medidas nacionales de seguridad aplicables a los vuelos interiores noruegos ofrecen niveles

adecuados de protección, es preciso adaptar la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no

2320/2002 a determinados aeropuertos regionales noruegos.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo quedará modificado como sigue:

1) Después del punto 66g (Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añadirá el

siguiente punto:

«66h. 32002 R 2320: Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de

diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación

civil (DO L 355 de 30.12.2002, p. 1).

A los efectos del presente Acuerdo, se introducirán las siguientes adaptaciones en las disposiciones

del presente Reglamento:

a) las medidas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a los vuelos interiores en

los aeropuertos situados en el territorio de Islandia;

26.8.2004 L 277/175 Diario Oficial de la Unión Europea ES

________________

(1) DO L 116 de 22.4.2004, p. 42.

(2) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

b) las medidas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a las infraestructuras de

aviación civil existentes en el territorio de Liechtenstein;

c) el presente Reglamento se aplicará a más tardar el 1 de enero de 2005 en los aeropuertos

regionales noruegos especificados en el apéndice 8 del anexo XIII, siempre que se cumplan los

siguientes requisitos:

i) no deben existir vuelos internacionales regulares de entrada ni de salida del aeropuerto,

ii) en los aeropuertos noruegos en los que se aplique plenamente el presente Reglamento,

deben implantarse las medidas compensatorias necesarias relativas a los vuelos procedentes

de cada uno de estos aeropuertos regionales, como la separación entre los pasajeros en

espera de embarque que hayan sido controlados, por un lado, y, por otro, los pasajeros de

llegada que no hayan sido controlados con arreglo a los procedimientos previstos en el

Reglamento, y un nuevo control de los pasajeros y del equipaje, a fin de garantizar que se

mantengan los niveles de seguridad.».

2) El encabezamiento «APÉNDICE 8» se insertará al final del anexo XIII.

3) El texto del anexo de la presente Decisión constituirá el texto del apéndice 8 del anexo XIII.

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 2320/2002 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas

versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité

Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (*).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión

Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND

_____________

(*) No se han indicado preceptos constitucionales.

ANEXO

de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 61/2004

«Aeropuertos regionales noruegos a que se refiere la adaptación c) del punto 66h [Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo]:

ANDØYA (aeropuerto militar con tráfico civil)

BÅTSFJORD

BERLEVÅG

FØRDE, Bringeland

HAMMERFEST

HASVIK

HONNINGSVÅG, Valan

LEKNES

MEHAMN

MO I RANA, Røssvoll

MOSJØEN, Kjærstad

NAMSOS

NARVIK, Framnes

ØRSTA/VOLDA, Hovden

RØRVIK, Ryum

RØST

SANDANE, Anda

SANDNESSJØEN, Stokka

SOGNDAL, Haukåsen

SØRKJOSEN

STOKMARKNES, Skagen

SVOLVÆR, Helle

VADSØ

VÆRØY (helipuerto)

VARDØ, Svartnes».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/04/2004
  • Fecha de publicación: 26/08/2004
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Espacio Económico Europeo
  • Navegación aérea
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Transportes aéreos
  • Viajeros

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