EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su
artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 2/2004, de 6
de febrero de 2004 (1).
(2) El Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de
2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (2), debe incorporarse
al Acuerdo.
(3) Teniendo en cuenta la situación geográfica específica y la baja densidad de población de Islandia, así
como la composición de la flota de aviones que cubre los vuelos interiores en ese país, el Reglamento
(CE) no 2320/2002 no debe aplicarse a los vuelos interiores en el territorio de Islandia. Las
medidas nacionales de seguridad aplicables a este tipo de vuelos en Islandia ofrecen niveles
adecuados de protección.
(4) En vista de la situación específica de Liechtenstein caracterizada por un territorio muy exiguo, una
estructura geográfica específica y un tráfico aéreo total muy limitado, y teniendo en cuenta además
que este país no cuenta con vuelos internacionales regulares de entrada ni de salida y que sus
infraestructuras de aviación civil consisten tan sólo en un helipuerto, el Reglamento (CE) no
2320/2002 no debe aplicarse a las infraestructuras de aviación civil existentes en el territorio de
Liechtenstein.
(5) Dado que la mayor parte de los aeropuertos regionales noruegos están situados en zonas remotas y
las medidas nacionales de seguridad aplicables a los vuelos interiores noruegos ofrecen niveles
adecuados de protección, es preciso adaptar la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no
2320/2002 a determinados aeropuertos regionales noruegos.
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XIII del Acuerdo quedará modificado como sigue:
1) Después del punto 66g (Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añadirá el
siguiente punto:
«66h. 32002 R 2320: Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación
civil (DO L 355 de 30.12.2002, p. 1).
A los efectos del presente Acuerdo, se introducirán las siguientes adaptaciones en las disposiciones
del presente Reglamento:
a) las medidas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a los vuelos interiores en
los aeropuertos situados en el territorio de Islandia;
26.8.2004 L 277/175 Diario Oficial de la Unión Europea ES
________________
(1) DO L 116 de 22.4.2004, p. 42.
(2) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.
b) las medidas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a las infraestructuras de
aviación civil existentes en el territorio de Liechtenstein;
c) el presente Reglamento se aplicará a más tardar el 1 de enero de 2005 en los aeropuertos
regionales noruegos especificados en el apéndice 8 del anexo XIII, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
i) no deben existir vuelos internacionales regulares de entrada ni de salida del aeropuerto,
ii) en los aeropuertos noruegos en los que se aplique plenamente el presente Reglamento,
deben implantarse las medidas compensatorias necesarias relativas a los vuelos procedentes
de cada uno de estos aeropuertos regionales, como la separación entre los pasajeros en
espera de embarque que hayan sido controlados, por un lado, y, por otro, los pasajeros de
llegada que no hayan sido controlados con arreglo a los procedimientos previstos en el
Reglamento, y un nuevo control de los pasajeros y del equipaje, a fin de garantizar que se
mantengan los niveles de seguridad.».
2) El encabezamiento «APÉNDICE 8» se insertará al final del anexo XIII.
3) El texto del anexo de la presente Decisión constituirá el texto del apéndice 8 del anexo XIII.
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 2320/2002 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas
versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité
Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (*).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión
Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
P. WESTERLUND
_____________
(*) No se han indicado preceptos constitucionales.
ANEXO
de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 61/2004
«Aeropuertos regionales noruegos a que se refiere la adaptación c) del punto 66h [Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo]:
ANDØYA (aeropuerto militar con tráfico civil)
BÅTSFJORD
BERLEVÅG
FØRDE, Bringeland
HAMMERFEST
HASVIK
HONNINGSVÅG, Valan
LEKNES
MEHAMN
MO I RANA, Røssvoll
MOSJØEN, Kjærstad
NAMSOS
NARVIK, Framnes
ØRSTA/VOLDA, Hovden
RØRVIK, Ryum
RØST
SANDANE, Anda
SANDNESSJØEN, Stokka
SOGNDAL, Haukåsen
SØRKJOSEN
STOKMARKNES, Skagen
SVOLVÆR, Helle
VADSØ
VÆRØY (helipuerto)
VARDØ, Svartnes».
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