EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su
artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 23/2004, de 19
de marzo de 2004 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 98/73/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 1998,
por la que se adapta, por vigésima cuarta vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del
Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en
materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2), rectificada en el DO
L 285 de 8 de noviembre de 1999, p. 1.
(3) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 98/98/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1998,
por la que se adapta, por vigésima quinta vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del
Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en
materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (3), rectificada en el DO
L 293 de 15 de noviembre de 1999, p. 1.
(4) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados
peligrosos (4), rectificada en el DO L 6 de 10 de enero de 2002, p. 70.
(5) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2000/32/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2000,
por la que se adapta por vigésimo sexta vez al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo
relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia
de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (5).
(6) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2000/33/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2000, por
la que se adapta por vigésima séptima vez al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo
relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia
de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (6).
(7) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2000/368/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2000,
que corrige la Directiva 98/98/CE por la que se adapta por vigésima quinta vez al progreso técnico
la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas
(7).
(8) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2001/58/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2001, que
modifica por segunda vez la Directiva 91/155/CEE de la Comisión, por la que se definen y fijan las
modalidades del sistema de información específica respecto a los preparados peligrosos en aplicación
del artículo 14 de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y respecto a las
sustancias peligrosas en aplicación del artículo 27 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (fichas de
datos de seguridad) (8).
_________________
(1) DO L 127 de 29.4.2004, p. 128.
(2) DO L 305 de 16.11.1998, p. 1.
(3) DO L 355 de 30.12.1998, p. 1.
(4) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.
(5) DO L 136 de 8.6.2000, p. 1.
(6) DO L 136 de 8.6.2000, p. 90.
(7) DO L 136 de 8.6.2000, p. 108.
(8) DO L 212 de 7.8.2001, p. 24.
(9) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2001/59/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por
la que se adapta, por vigésima octava vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo
relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia
de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1).
(10) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2001/60/CE de la Comisión, de 7 de agosto de 2001, por
la que se adapta al progreso técnico la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (2).
(11) La Directiva 1999/45/CE deroga las Directivas 78/631/CEE (3), 88/379/CEE (4), 89/178/CEE (5),
90/35/CEE (6), 90/492/CEE (7), 91/442/CEE (8), 93/18/CEE (9) y 96/65/CE (10), las cuales se habían
incorporado al Acuerdo, por lo que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.
DECIDE:
Artículo 1
El capítulo XV del anexo II del Acuerdo queda modificado tal y como se indica en los anexos I a III de la
presente Decisión.
Artículo 2
Los textos de la Directiva 98/73/CE, rectificada en el DO L 285 de 8 de noviembre de 1999, p. 1, la Directiva
98/98/CE, rectificada en el DO L 293 de 15 de diciembre de 1999, p. 1, la Directiva 1999/45/CE,
rectificada en el DO L 6 de 10 de enero de 2002, p. 70, la Directiva 2000/32/CE, la Directiva 2000/33/CE,
la Directiva 2001/58/CE, la Directiva 2001/59/CE, la Directiva 2001/60/CE y la Decisión 2000/368/CE, en
las lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son
auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité
Mixto del EEE (*) todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión
Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
P. WESTERLUND
________________
(1) DO L 225 de 21.8.2001, p. 1.
(2) DO L 226 de 22.8.2001, p. 5.
(3) DO L 206 de 29.7.1978, p. 13.
(4) DO L 187 de 16.7.1988, p. 14.
(5) DO L 64 de 8.3.1989, p. 18.
(6) DO L 19 de 24.1.1990, p. 14.
(7) DO L 275 de 5.10.1990, p. 35.
(8) DO L 238 de 27.8.1991, p. 25.
(9) DO L 104 de 29.4.1993, p. 46.
(10) DO L 265 de 18.10.1996, p. 15.
(*) No se han indicado preceptos constitucionales.
ANEXO I
de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 59/2004
El capítulo XV del anexo II del Acuerdo quedará modificado como sigue:
1. El punto 1 (Directiva 67/548/CEE del Consejo) quedará modificado como sigue:
1.1. Se añadirán los siguientes guiones:
«— 398 L 0073: Directiva 98/73/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 1998 (DO L 305 de 16.11.1998,
p. 1), rectificada en el DO L 285 de 8.11.1999, p. 1,
— 398 L 0098: Directiva 98/98/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1998 (DO L 355 de 30.12.1998,
p. 1), rectificada en el DO L 293 de 15.11.1999, p. 1,
— 32000 L 0032: Directiva 2000/32/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2000 (DO L 136 de 8.6.2000,
p. 1),
— 32000 L 0033: Directiva 2000/33/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2000 (DO L 136 de 8.6.2000,
p. 90),
— 32000 D 0368: Decisión 2000/368/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2000 (DO L 136 de 8.6.2000,
p. 108),
— 32001 L 0059: Directiva 2001/59/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2001 (DO L 225 de 21.8.2001,
p. 1).».
1.2. El texto de adaptación a la Directiva 67/548/CEE se sustituirá por el siguiente:
«A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) se complementará el anexo I de la Directiva según lo establecido en los apéndices 3 y 4 del anexo II del
Acuerdo;
b) por lo que se refiere al intercambio de información, se aplicarán las siguientes disposiciones:
i) los Estados de la AELC que cumplen con el acervo en materia de sustancias y preparados peligrosos ofrecerán
garantías equivalentes a las vigentes en la Comunidad con respecto a lo siguiente:
— cuando la información sea confidencial por la aplicación en la Comunidad del secreto industrial y
comercial, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva, sólo participarán en el intercambio de información
aquellos Estados de la AELC que hayan adoptado el acervo correspondiente,
— se concederá a la información confidencial el mismo grado de protección en los Estados de la AELC
que el que tiene en la Comunidad,
ii) todos los Estados de la AELC participarán en el intercambio de información referente a los demás aspectos
previstos en la Directiva;
c) las siguientes disposiciones no se aplicarán a Noruega hasta el 30 de junio de 2005:
i) el artículo 30, conjuntamente con los artículos 4 y 6, en lo que se refiere a las sustancias etiquetadas de
conformidad con la normativa vigente en Noruega sobre etiquetado OAR,
ii) el artículo 30, conjuntamente con el artículo 27, en lo que se refiere a las fichas de datos de seguridad
para sustancias incluidas en el inciso i) y para las sustancias que figuran en la lista noruega de valores
umbral límite vigente (normas administrativas);
d) no serán aplicables a Noruega las siguientes disposiciones:
i) el artículo 30, conjuntamente con los artículos 4 y 5, en lo que se refiere a las normas de clasificación,
etiquetado y/o límites específicos de concentración de las sustancias o grupos de sustancias incluidos en
el anexo I de la Directiva y enumerados en la lista siguiente. Noruega podrá exigir la utilización de una
clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración diferentes para estas sustancias:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
ii) el artículo 30, conjuntamente con los artículos 4 y 6, en lo que se refiere a las normas de clasificación,
etiquetado y/o límites específicos de concentración de las sustancias o grupos de sustancias no incluidos
en el anexo I de la Directiva y enumerados en la lista que figura a continuación. Noruega podrá exigir la
utilización de una clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración diferentes para estas
sustancias:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
iii) respecto de las sustancias enumeradas en el inciso i), las disposiciones contenidas en el apartado 2 del
artículo 23 de la Directiva, que exigen la utilización de la mención “etiqueta CE”,
iv) las Partes contratantes coinciden en el objetivo de que para el 1 de julio de 2005 se apliquen las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias y preparados peligrosos. En virtud de la cooperación
para solucionar los problemas pendientes, durante 2004 se llevará a cabo una revisión de la situación
que incluirá aspectos que no aborda la normativa comunitaria. Si un Estado de la AELC concluye que
necesita nuevas excepciones a las disposiciones comunitarias relativas a la clasificación y etiquetado, éstas
no se aplicarán en dicho Estado, a menos que el Comité Mixto del EEE acuerde otra solución.».
2. En el punto 4 (Directiva 76/769/CEE del Consejo) se sustituirá el texto de adaptación por el siguiente:
«Liechtenstein será libre de limitar, conforme a los requisitos de su legislación vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el acceso a su mercado de los siguientes productos:
— compuestos de mercurio,
— compuestos de arsénico,
— pentaclorofenol,
— cadmio.
Las Partes contratantes revisarán conjuntamente la situación en 2005.».
3. Se suprimirá el texto del punto 5 (Directiva 78/631/CEE del Consejo).
4. El texto del punto 10 (Directiva 88/379/CEE del Consejo) se sustituirá por el siguiente:
«391 L 0155: Directiva 91/155/CEE de la Comisión, de 5 de marzo de 1991, por la que se definen y fijan, en aplicación del artículo 10 de la Directiva 88/379/CEE del Consejo, las modalidades del sistema de información específica, relativo a los preparados peligrosos (DO L 76 de 22.3.1991, p. 35), modificada por:
— 393 L 0112: Directiva 93/112/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993 (DO L 314 de 16.12.1993, p. 38),
— 32001 L 0058: Directiva 2001/58/CEE de la Comisión, de 27 de julio de 2001 (DO L 212 de 7.8.2001, p. 24).
Las Partes contratantes coinciden en el objetivo de que para el 1 de julio de 2005 se apliquen las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias y preparados peligrosos. En virtud de la cooperación para solucionar los problemas pendientes, durante 2004 se llevará a cabo una revisión de la situación que incluirá aspectos que no aborda la normativa comunitaria. Si un Estado de la AELC concluye que necesita nuevas excepciones a las disposiciones comunitarias relativas a la clasificación y etiquetado, éstas no se aplicarán en dicho Estado, a menos que el Comité Mixto del EEE acuerde otra solución.».
5. En el punto 11 (Directiva 91/157/CEE del Consejo) se suprimirá el texto de adaptación.
6. Se suprimirá el texto del punto 12b (Directiva 91/442/CEE de la Comisión).
7. En el punto 12d (Directiva 93/67/CEE de la Comisión) se suprimirá el apartado 1 del texto de adaptación.
8. Después del punto 12q (Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añadirá el siguiente punto:
«12r. 399 L 0045. : Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1), rectificada en el DO L 6 de 10 de enero de 2002, p. 70, modificada por:
— 32001 L 0060: Directiva 2001/60/CE de la Comisión, de 7 de agosto de 2001 (DO L 226 de 22.8.2001,
p. 5).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes
adaptaciones:
a) para los productos regulados por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, los Estados de la AELC podrán
limitar el acceso a sus mercados con arreglo a los requisitos de la legislación de sus países vigente en la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las nuevas normas comunitarias se tratarán según los
procedimientos fijados en los artículos 97 a 104 del Acuerdo;
b) se añadirán los siguientes países en el punto 5 de la parte A del anexo VI:
“Islandia:
Liechtenstein:
Noruega:”;
c) por lo que se refiere al intercambio de información, se aplicarán las siguientes disposiciones:
i) los Estados de la AELC que cumplen con el acervo en materia de sustancias y preparados peligrosos ofrecerán garantías equivalentes a las vigentes en la Comunidad con respecto a lo siguiente:
— cuando la información sea confidencial por la aplicación en la Comunidad del secreto industrial y
comercial, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva, sólo participarán en el intercambio de información
aquellos Estados de la AELC que hayan adoptado el acervo correspondiente,
— se concederá a la información confidencial el mismo grado de protección en los Estados de la AELC
que el que tiene en la Comunidad,
ii) todos los Estados de la AELC participarán en el intercambio de información referente a los demás
aspectos previstos en la Directiva;
d) las siguientes disposiciones no se aplicarán a Noruega hasta el 30 de junio de 2005:
i) el artículo 18, conjuntamente con los artículos 6 y 10, en lo que se refiere a los preparados que
contengan alguna de las sustancias descritas en el inciso i) de la letra c) del punto 1.2,
ii) el artículo 18, conjuntamente con el artículo 14, en lo que se refiere a las fichas de datos de seguridad
para preparados que contienen sustancias etiquetadas de conformidad con la reglamentación noruega
vigente en materia de etiquetado OAR y para preparados que contienen sustancias incluidas en la lista
noruega de valores umbral límite vigente (normas administrativas);
e) no serán aplicables en Noruega las siguientes disposiciones:
i) el artículo 18, conjuntamente con los artículos 6 y 10, en lo que se refiere a los preparados que
contengan alguna de las sustancias descritas en los incisos i) y ii) de la letra d) del punto 1.2,
ii) las Partes contratantes coinciden en el objetivo de que para el 1 de julio de 2005 se apliquen las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias y preparados peligrosos. En virtud de la cooperación
para solucionar los problemas pendientes, durante 2004 se llevará a cabo una revisión de la situación
que incluirá aspectos que no aborda la normativa comunitaria. Si un Estado de la AELC concluye que
necesita nuevas excepciones a las disposiciones comunitarias relativas a la clasificación y etiquetado, éstas
no se aplicarán en dicho Estado, a menos que el Comité Mixto del EEE acuerde otra solución.».
9. Se añadirán los apéndices 3 y 4 de conformidad con lo establecido en los anexos II y III de la presente
Decisión, respectivamente.
ANEXO II
Tras el apéndice 2 del anexo II del Acuerdo se añadirá el siguiente apéndice:
«APÉNDICE 3
LISTA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 67/548/CE DEL CONSEJO
Islandia
Se añadirá lo siguiente a la lista de sustancias peligrosas del anexo I de la Directiva 67/548/CE del Consejo:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 37 A 171
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