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    <identificador>DOUE-L-2004-82141</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20040426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>59/2004</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Comité Mixto del EEE nº 59/2004, de 26 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040826</fecha_publicacion>
    <diario_numero>277</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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      <materia codigo="71" orden="">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="3146" orden="">Embalajes</materia>
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      <alerta codigo="129" orden="">Tecnología e investigación</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 98,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 23/2004, de 19</p>
    <p class="parrafo">de marzo de 2004 (1).</p>
    <p class="parrafo">(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 98/73/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 1998,</p>
    <p class="parrafo">por la que se adapta, por vigésima cuarta vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del</p>
    <p class="parrafo">Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en</p>
    <p class="parrafo">materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2), rectificada en el DO</p>
    <p class="parrafo">L 285 de 8 de noviembre de 1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 98/98/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1998,</p>
    <p class="parrafo">por la que se adapta, por vigésima quinta vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del</p>
    <p class="parrafo">Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en</p>
    <p class="parrafo">materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (3), rectificada en el DO</p>
    <p class="parrafo">L 293 de 15 de noviembre de 1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas</p>
    <p class="parrafo">de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados</p>
    <p class="parrafo">peligrosos (4), rectificada en el DO L 6 de 10 de enero de 2002, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(5) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2000/32/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2000,</p>
    <p class="parrafo">por la que se adapta por vigésimo sexta vez al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia</p>
    <p class="parrafo">de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (5).</p>
    <p class="parrafo">(6) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2000/33/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2000, por</p>
    <p class="parrafo">la que se adapta por vigésima séptima vez al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia</p>
    <p class="parrafo">de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (6).</p>
    <p class="parrafo">(7) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2000/368/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2000,</p>
    <p class="parrafo">que corrige la Directiva 98/98/CE por la que se adapta por vigésima quinta vez al progreso técnico</p>
    <p class="parrafo">la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias</p>
    <p class="parrafo">y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas</p>
    <p class="parrafo">(7).</p>
    <p class="parrafo">(8) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2001/58/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2001, que</p>
    <p class="parrafo">modifica por segunda vez la Directiva 91/155/CEE de la Comisión, por la que se definen y fijan las</p>
    <p class="parrafo">modalidades del sistema de información específica respecto a los preparados peligrosos en aplicación</p>
    <p class="parrafo">del artículo 14 de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y respecto a las</p>
    <p class="parrafo">sustancias peligrosas en aplicación del artículo 27 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (fichas de</p>
    <p class="parrafo">datos de seguridad) (8).</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 127 de 29.4.2004, p. 128.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 305 de 16.11.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 355 de 30.12.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 136 de 8.6.2000, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 136 de 8.6.2000, p. 90.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 136 de 8.6.2000, p. 108.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 212 de 7.8.2001, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(9) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2001/59/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por</p>
    <p class="parrafo">la que se adapta, por vigésima octava vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia</p>
    <p class="parrafo">de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1).</p>
    <p class="parrafo">(10) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2001/60/CE de la Comisión, de 7 de agosto de 2001, por</p>
    <p class="parrafo">la que se adapta al progreso técnico la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (2).</p>
    <p class="parrafo">(11) La Directiva 1999/45/CE deroga las Directivas 78/631/CEE (3), 88/379/CEE (4), 89/178/CEE (5),</p>
    <p class="parrafo">90/35/CEE (6), 90/492/CEE (7), 91/442/CEE (8), 93/18/CEE (9) y 96/65/CE (10), las cuales se habían</p>
    <p class="parrafo">incorporado al Acuerdo, por lo que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El capítulo XV del anexo II del Acuerdo queda modificado tal y como se indica en los anexos I a III de la</p>
    <p class="parrafo">presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los textos de la Directiva 98/73/CE, rectificada en el DO L 285 de 8 de noviembre de 1999, p. 1, la Directiva</p>
    <p class="parrafo">98/98/CE, rectificada en el DO L 293 de 15 de diciembre de 1999, p. 1, la Directiva 1999/45/CE,</p>
    <p class="parrafo">rectificada en el DO L 6 de 10 de enero de 2002, p. 70, la Directiva 2000/32/CE, la Directiva 2000/33/CE,</p>
    <p class="parrafo">la Directiva 2001/58/CE, la Directiva 2001/59/CE, la Directiva 2001/60/CE y la Decisión 2000/368/CE, en</p>
    <p class="parrafo">las lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son</p>
    <p class="parrafo">auténticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 27 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité</p>
    <p class="parrafo">Mixto del EEE (*) todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión</p>
    <p class="parrafo">Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto del EEE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. WESTERLUND</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 225 de 21.8.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 226 de 22.8.2001, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 206 de 29.7.1978, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 187 de 16.7.1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 64 de 8.3.1989, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 19 de 24.1.1990, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 275 de 5.10.1990, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 238 de 27.8.1991, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 104 de 29.4.1993, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 265 de 18.10.1996, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(*) No se han indicado preceptos constitucionales.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 59/2004</p>
    <p class="parrafo">El capítulo XV del anexo II del Acuerdo quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El punto 1 (Directiva 67/548/CEE del Consejo) quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.1. Se añadirán los siguientes guiones:</p>
    <p class="parrafo">«— 398 L 0073: Directiva 98/73/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 1998 (DO L 305 de 16.11.1998,</p>
    <p class="parrafo">p. 1), rectificada en el DO L 285 de 8.11.1999, p. 1,</p>
    <p class="parrafo">— 398 L 0098: Directiva 98/98/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1998 (DO L 355 de 30.12.1998,</p>
    <p class="parrafo">p. 1), rectificada en el DO L 293 de 15.11.1999, p. 1,</p>
    <p class="parrafo">— 32000 L 0032: Directiva 2000/32/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2000 (DO L 136 de 8.6.2000,</p>
    <p class="parrafo">p. 1),</p>
    <p class="parrafo">— 32000 L 0033: Directiva 2000/33/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2000 (DO L 136 de 8.6.2000,</p>
    <p class="parrafo">p. 90),</p>
    <p class="parrafo">— 32000 D 0368: Decisión 2000/368/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2000 (DO L 136 de 8.6.2000,</p>
    <p class="parrafo">p. 108),</p>
    <p class="parrafo">— 32001 L 0059: Directiva 2001/59/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2001 (DO L 225 de 21.8.2001,</p>
    <p class="parrafo">p. 1).».</p>
    <p class="parrafo">1.2. El texto de adaptación a la Directiva 67/548/CEE se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) se complementará el anexo I de la Directiva según lo establecido en los apéndices 3 y 4 del anexo II del</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b) por lo que se refiere al intercambio de información, se aplicarán las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">i) los Estados de la AELC que cumplen con el acervo en materia de sustancias y preparados peligrosos ofrecerán</p>
    <p class="parrafo">garantías equivalentes a las vigentes en la Comunidad con respecto a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">— cuando la información sea confidencial por la aplicación en la Comunidad del secreto industrial y</p>
    <p class="parrafo">comercial, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva, sólo participarán en el intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">aquellos Estados de la AELC que hayan adoptado el acervo correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">— se concederá a la información confidencial el mismo grado de protección en los Estados de la AELC</p>
    <p class="parrafo">que el que tiene en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">ii) todos los Estados de la AELC participarán en el intercambio de información referente a los demás aspectos</p>
    <p class="parrafo">previstos en la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c) las siguientes disposiciones no se aplicarán a Noruega hasta el 30 de junio de 2005:</p>
    <p class="parrafo">i) el artículo 30, conjuntamente con los artículos 4 y 6, en lo que se refiere a las sustancias etiquetadas de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con la normativa vigente en Noruega sobre etiquetado OAR,</p>
    <p class="parrafo">ii) el artículo 30, conjuntamente con el artículo 27, en lo que se refiere a las fichas de datos de seguridad</p>
    <p class="parrafo">para sustancias incluidas en el inciso i) y para las sustancias que figuran en la lista noruega de valores</p>
    <p class="parrafo">umbral límite vigente (normas administrativas);</p>
    <p class="parrafo">d) no serán aplicables a Noruega las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">i) el artículo 30, conjuntamente con los artículos 4 y 5, en lo que se refiere a las normas de clasificación,</p>
    <p class="parrafo">etiquetado y/o límites específicos de concentración de las sustancias o grupos de sustancias incluidos en</p>
    <p class="parrafo">el anexo I de la Directiva y enumerados en la lista siguiente. Noruega podrá exigir la utilización de una</p>
    <p class="parrafo">clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración diferentes para estas sustancias:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33</p>
    <p class="parrafo">ii) el artículo 30, conjuntamente con los artículos 4 y 6, en lo que se refiere a las normas de clasificación,</p>
    <p class="parrafo">etiquetado y/o límites específicos de concentración de las sustancias o grupos de sustancias no incluidos</p>
    <p class="parrafo">en el anexo I de la Directiva y enumerados en la lista que figura a continuación. Noruega podrá exigir la</p>
    <p class="parrafo">utilización de una clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración diferentes para estas</p>
    <p class="parrafo">sustancias:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33</p>
    <p class="parrafo">iii) respecto de las sustancias enumeradas en el inciso i), las disposiciones contenidas en el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 23 de la Directiva, que exigen la utilización de la mención “etiqueta CE”,</p>
    <p class="parrafo">iv) las Partes contratantes coinciden en el objetivo de que para el 1 de julio de 2005 se apliquen las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias y preparados peligrosos. En virtud de la cooperación</p>
    <p class="parrafo">para solucionar los problemas pendientes, durante 2004 se llevará a cabo una revisión de la situación</p>
    <p class="parrafo">que incluirá aspectos que no aborda la normativa comunitaria. Si un Estado de la AELC concluye que</p>
    <p class="parrafo">necesita nuevas excepciones a las disposiciones comunitarias relativas a la clasificación y etiquetado, éstas</p>
    <p class="parrafo">no se aplicarán en dicho Estado, a menos que el Comité Mixto del EEE acuerde otra solución.».</p>
    <p class="parrafo">2. En el punto 4 (Directiva 76/769/CEE del Consejo) se sustituirá el texto de adaptación por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Liechtenstein será libre de limitar, conforme a los requisitos de su legislación vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el acceso a su mercado de los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">— compuestos de mercurio,</p>
    <p class="parrafo">— compuestos de arsénico,</p>
    <p class="parrafo">— pentaclorofenol,</p>
    <p class="parrafo">— cadmio.</p>
    <p class="parrafo">Las Partes contratantes revisarán conjuntamente la situación en 2005.».</p>
    <p class="parrafo">3. Se suprimirá el texto del punto 5 (Directiva 78/631/CEE del Consejo).</p>
    <p class="parrafo">4. El texto del punto 10 (Directiva 88/379/CEE del Consejo) se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«391 L 0155: Directiva 91/155/CEE de la Comisión, de 5 de marzo de 1991, por la que se definen y fijan, en aplicación del artículo 10 de la Directiva 88/379/CEE del Consejo, las modalidades del sistema de información específica, relativo a los preparados peligrosos (DO L 76 de 22.3.1991, p. 35), modificada por:</p>
    <p class="parrafo">— 393 L 0112: Directiva 93/112/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993 (DO L 314 de 16.12.1993, p. 38),</p>
    <p class="parrafo">— 32001 L 0058: Directiva 2001/58/CEE de la Comisión, de 27 de julio de 2001 (DO L 212 de 7.8.2001, p. 24).</p>
    <p class="parrafo">Las Partes contratantes coinciden en el objetivo de que para el 1 de julio de 2005 se apliquen las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias y preparados peligrosos. En virtud de la cooperación para solucionar los problemas pendientes, durante 2004 se llevará a cabo una revisión de la situación que incluirá aspectos que no aborda la normativa comunitaria. Si un Estado de la AELC concluye que necesita nuevas excepciones a las disposiciones comunitarias relativas a la clasificación y etiquetado, éstas no se aplicarán en dicho Estado, a menos que el Comité Mixto del EEE acuerde otra solución.».</p>
    <p class="parrafo">5. En el punto 11 (Directiva 91/157/CEE del Consejo) se suprimirá el texto de adaptación.</p>
    <p class="parrafo">6. Se suprimirá el texto del punto 12b (Directiva 91/442/CEE de la Comisión).</p>
    <p class="parrafo">7. En el punto 12d (Directiva 93/67/CEE de la Comisión) se suprimirá el apartado 1 del texto de adaptación.</p>
    <p class="parrafo">8. Después del punto 12q (Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añadirá el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«12r. 399 L 0045. : Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la</p>
    <p class="parrafo">aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1), rectificada en el DO L 6 de 10 de enero de 2002, p. 70, modificada por:</p>
    <p class="parrafo">— 32001 L 0060: Directiva 2001/60/CE de la Comisión, de 7 de agosto de 2001 (DO L 226 de 22.8.2001,</p>
    <p class="parrafo">p. 5).</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes</p>
    <p class="parrafo">adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) para los productos regulados por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, los Estados de la AELC podrán</p>
    <p class="parrafo">limitar el acceso a sus mercados con arreglo a los requisitos de la legislación de sus países vigente en la</p>
    <p class="parrafo">fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las nuevas normas comunitarias se tratarán según los</p>
    <p class="parrafo">procedimientos fijados en los artículos 97 a 104 del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirán los siguientes países en el punto 5 de la parte A del anexo VI:</p>
    <p class="parrafo">“Islandia:</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein:</p>
    <p class="parrafo">Noruega:”;</p>
    <p class="parrafo">c) por lo que se refiere al intercambio de información, se aplicarán las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">i) los Estados de la AELC que cumplen con el acervo en materia de sustancias y preparados peligrosos ofrecerán garantías equivalentes a las vigentes en la Comunidad con respecto a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">— cuando la información sea confidencial por la aplicación en la Comunidad del secreto industrial y</p>
    <p class="parrafo">comercial, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva, sólo participarán en el intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">aquellos Estados de la AELC que hayan adoptado el acervo correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">— se concederá a la información confidencial el mismo grado de protección en los Estados de la AELC</p>
    <p class="parrafo">que el que tiene en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">ii) todos los Estados de la AELC participarán en el intercambio de información referente a los demás</p>
    <p class="parrafo">aspectos previstos en la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">d) las siguientes disposiciones no se aplicarán a Noruega hasta el 30 de junio de 2005:</p>
    <p class="parrafo">i) el artículo 18, conjuntamente con los artículos 6 y 10, en lo que se refiere a los preparados que</p>
    <p class="parrafo">contengan alguna de las sustancias descritas en el inciso i) de la letra c) del punto 1.2,</p>
    <p class="parrafo">ii) el artículo 18, conjuntamente con el artículo 14, en lo que se refiere a las fichas de datos de seguridad</p>
    <p class="parrafo">para preparados que contienen sustancias etiquetadas de conformidad con la reglamentación noruega</p>
    <p class="parrafo">vigente en materia de etiquetado OAR y para preparados que contienen sustancias incluidas en la lista</p>
    <p class="parrafo">noruega de valores umbral límite vigente (normas administrativas);</p>
    <p class="parrafo">e) no serán aplicables en Noruega las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">i) el artículo 18, conjuntamente con los artículos 6 y 10, en lo que se refiere a los preparados que</p>
    <p class="parrafo">contengan alguna de las sustancias descritas en los incisos i) y ii) de la letra d) del punto 1.2,</p>
    <p class="parrafo">ii) las Partes contratantes coinciden en el objetivo de que para el 1 de julio de 2005 se apliquen las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias y preparados peligrosos. En virtud de la cooperación</p>
    <p class="parrafo">para solucionar los problemas pendientes, durante 2004 se llevará a cabo una revisión de la situación</p>
    <p class="parrafo">que incluirá aspectos que no aborda la normativa comunitaria. Si un Estado de la AELC concluye que</p>
    <p class="parrafo">necesita nuevas excepciones a las disposiciones comunitarias relativas a la clasificación y etiquetado, éstas</p>
    <p class="parrafo">no se aplicarán en dicho Estado, a menos que el Comité Mixto del EEE acuerde otra solución.».</p>
    <p class="parrafo">9. Se añadirán los apéndices 3 y 4 de conformidad con lo establecido en los anexos II y III de la presente</p>
    <p class="parrafo">Decisión, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Tras el apéndice 2 del anexo II del Acuerdo se añadirá el siguiente apéndice:</p>
    <p class="parrafo">«APÉNDICE 3</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 67/548/CE DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">Islandia</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá lo siguiente a la lista de sustancias peligrosas del anexo I de la Directiva 67/548/CE del Consejo:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 37 A 171</p>
  </texto>
</documento>
