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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) Las notificaciones recibidas de los Estados miembros indican que los pagos procedentes de la reserva mencionada en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2), en el período comprendido entre el comienzo del ejercicio presupuestario y el 1 de mayo de 2004, se producen a un ritmo más elevado que en el anterior ejercicio presupuestario.
(2) Para evitar que este mayor nivel de utilización de la reserva entorpezca el comercio y pueda afectar a los beneficiarios de esta reserva, conviene incrementar, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1520/2000, los importes establecidos en estas disposiciones correspondientes al actual ejercicio presupuestario.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1520/2000, y para el ejercicio presupuestario que finaliza el 15 de octubre de 2004:
1) el límite de la reserva total mencionada en el primer párrafo del apartado 1 se incrementará a 45 millones de euros;
2) la suma mencionada en el segundo párrafo del apartado 3 se incrementará a 35 millones de euros.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
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