LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1) y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2040/2002 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2002, relativo a medidas de control de las importaciones de determinados productos textiles procedentes de la República Árabe Siria (2) expira el 17 de mayo de 2004.
(2) La vigilancia de las importaciones de determinados productos textiles sirios a lo largo de los últimos dieciocho meses había mostrado que el incremento registrado en 2000 de las importaciones comunitarias de hilado de algodón de categoría 1 muy barato procedente de la República Árabe Siria («Siria»), que había conllevado un aumento de las importaciones desde un nivel ínfimo en 1996 hasta el 10 % de las importaciones comunitarias en 2000, se había estabilizado en los primeros años de aplicación de la vigilancia. No obstante, en 2003 se registró un nuevo incremento; ese año, el volumen y el valor de las importaciones aumentaron respectivamente un 39,8 % y un 26,1 % respecto a los niveles de 2002. A la luz de los últimos datos, esta tendencia prosigue en 2004, ya que el volumen de importaciones registrado en enero de 2004 duplica el registrado en enero de 2003.
(3) Las investigaciones realizadas por la Comisión en 2001 y 2002 habían demostrado que el incremento simultáneo de la capacidad productiva de Siria y de sus ventas de exportación a la Comunidad estaba relacionado con un aumento de la capacidad de producción de hilado de algodón en ese país. Se trata de una producción orientada casi exclusivamente hacia la exportación y dirigida principalmente al mercado comunitario. Los indicios apuntan a que el nuevo incremento de la capacidad que parece haber tenido lugar desde entonces explica el incremento de las exportaciones sirias a la Comunidad en 2003.
(4) Así pues, la pasada estabilidad del volumen de las exportaciones sirias, las cuales han registrado un incremento significativo, parece haber desaparecido. Los precios medios de las exportaciones sirias a la Comunidad siguen disminuyendo, hasta figurar entre los precios más reducidos de las importaciones comunitarias.
(5) Los resultados de las investigaciones realizadas hasta la fecha apuntan a una probable reducción adicional de los precios y a la consiguiente reanudación del aumento de tales exportaciones a la Comunidad, debido a la nueva capacidad de producción de hilado de algodón instalada por Siria a mediados de 2002. Sin embargo, los principales proveedores de hilado de algodón a la Comunidad están sujetos a contingentes o a licencias de importación, a excepción de Egipto, desde el 1 de enero de 2004, y Turquía, socio de unión aduanera.
(6) Por consiguiente, es preciso seguir controlando estrechamente las importaciones comunitarias de hilado de algodón de categoría 1 originarias de Siria. Procede, por lo tanto, renovar el mecanismo de vigilancia establecido en virtud del Reglamento (CE) no 956/2001 de la Comisión (3). Así pues, la entrada en la Comunidad de productos de hilado de algodón enviados desde Siria y despachados a libre práctica en la Comunidad estará sometida al mecanismo de vigilancia y se aplicarán los requisitos de presentación de un documento de importación establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 517/94.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del Reglamento (CE) no 517/94.
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(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2309/2003 de la Comisión (DO L 342 de 30.12.2003, p. 21).
(2) DO L 313 de 16.11.2002, p. 24.
(3) DO L 134 de 17.5.2001, p. 31.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las importaciones en la Comunidad de hilado de algodón de categoría 1 procedentes de la República Árabe Siria y despachadas a libre práctica en la Comunidad estarán sujetas a vigilancia comunitaria previa.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2004.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
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