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Documento DOUE-L-2004-82006

Decisión del Consejo, de 19 de julio de 2004, por la que se crean consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 256, de 3 de agosto de 2004, páginas 17 a 22 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82006

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2), Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), y en particular sus artículos 31 y 32, establece nuevas formas de participación de las partes interesadas en la política pesquera común a través de la creación de consejos consultivos regionales.

(2) Un método coherente para la creación de consejos consultivos regionales exige que éstos se correspondan con unidades de gestión basadas en criterios biológicos y que sean de número limitado tanto para poder ofrecer una orientación válida como por razones prácticas.

(3) Dado que los consejos consultivos regionales son organizaciones dirigidas por las partes interesadas, deberán adaptar su estructura a las características específicas de las zonas de pesca y regiones en cuestión. No obstante, conviene establecer un marco general para la creación de los consejos consultivos regionales.

(4) En aras de la eficacia, es necesario limitar la dimensión de los consejos consultivos regionales, garantizando, simultáneamente, que integran todos los intereses a los que afecta la política pesquera común y reconociendo igualmente la primacía de los intereses pesqueros, dados los efectos que sobre ellos tienen las decisiones y políticas de gestión.

(5) Para garantizar la coherencia en las cuestiones que revisten interés para más de un consejo consultivo regional, es esencial establecer vínculos entre los diferentes consejos consultivos regionales.

(6) En vista de las tareas del Comité consultivo de pesca y acuicultura, reformado por la Decisión 1999/478/CE de la Comisión (4) y compuesto por representantes de un amplio abanico de organizaciones e intereses europeos, la actividad de los consejos consultivos regionales debe coordinarse con la de dicho Comité, al que también deben remitir sus informes.

(7) Con el fin de garantizar el establecimiento eficaz de los consejos consultivos regionales, es indispensable que los fondos públicos contribuyan a sus costes en la fase de puesta en marcha y a los costes de interpretación y traducción.

______________

(1) Dictamen emitido el 1 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 26 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1242/2004 (DO L 236 de 7.7.2004, p. 1). (4) DO L 187 de 20.7.1999, p. 70..

(8) La Decisión incluye un importe de referencia financiera, en el sentido del punto 34 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (1), para la totalidad del período de las disposiciones financieras, sin perjuicio de las competencias de la autoridad presupuestaria establecidas por el Tratado.

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) «Estado miembro interesado»: el Estado miembro que tiene intereses pesqueros en la zona marítima o zona de pesca cubierta por un consejo consultivo regional;

2) «sector pesquero»: el subsector de captura, que abarca a los armadores, pescadores artesanales, pescadores asalariados, organizaciones de productores, así como, entre otros, transformadores, comerciantes y otras organizaciones de mercado y redes de mujeres;

3) «otros grupos interesados»: entre otros, organizaciones y grupos de protección del medio ambiente, acuicultores, consumidores y pescadores de pesca recreativa o deportiva.

Artículo 2

Creación de los consejos consultivos regionales 1. Se crea un consejo consultivo regional para cada una de las siguientes regiones:

a) Mar Báltico;

b) Mar Mediterráneo;

c) Mar del Norte;

d) aguas noroccidentales;

e) aguas suroccidentales;

f) poblaciones pelágicas;

g) flotas de altura/larga distancia.

2. Las zonas geográficas cubiertas por cada consejo consultivo regional se indican en el anexo I. Cada consejo consultivo regional podrá crear subdivisiones para tratar cuestiones que afecten a zonas de pesca y regiones biológicas específicas.

Artículo 3

Procedimiento

1. Los representantes del sector pesquero y otros grupos interesados con intereses en uno de los consejos consultivos regionales presentarán a los Estados miembros interesados y a la Comisión una solicitud relativa al funcionamiento de tal consejo consultivo regional. Dicha solicitud deberá ser compatible con los objetivos, principios y directrices de la política pesquera común que figuran en el Reglamento (CE) no 2371/2002, e incluirá:

a) una declaración de objetivos;

b) los principios de funcionamiento;

c) el reglamento interno;

d) el presupuesto estimado;

e) una lista provisional de organizaciones.

2. Los Estados miembros interesados determinarán si la solicitud es representativa y conforme a las disposiciones de la presente Decisión, de ser necesario tras consultar con los interesados, y transmitirán, de común acuerdo, una recomendación a la Comisión sobre dicho consejo consultivo regional.

3. Tras la evaluación de la recomendación y las posibles modificaciones de la solicitud, la Comisión adoptará una decisión lo antes posible y, en cualquier caso, se propondrá adoptarla en un plazo de tres meses como máximo, que especificará la fecha a partir de la cual entrará en funcionamiento el comité consultivo regional. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Estructura

1. Cada consejo consultivo regional estará compuesto por una asamblea general y un comité ejecutivo.

2. La asamblea general se reunirá al menos una vez al año para aprobar el informe anual y el plan estratégico anual elaborado por comité ejecutivo.

3. La asamblea general nombrará un comité ejecutivo compuesto por hasta 24 miembros. El comité ejecutivo gestionará la actividad del Consejo consultivo regional y adoptará sus recomendaciones.

Artículo 5

Miembros

1. Los consejos consultivos regionales estarán compuestos por representantes del sector pesquero y de otros grupos interesados afectados por la política pesquera común.

2. Las organizaciones nacionales y europeas que representen al sector pesquero y a otros grupos interesados podrán proponer miembros a los Estados miembros interesados. Dichos Estados miembros darán su aprobación sobre los miembros de la asamblea general.

______________

(1) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).

3. En la asamblea general y en el comité ejecutivo se asignarán dos tercios de los asientos a representantes del sector pesquero y el tercio restante a representantes de los otros grupos con intereses afectados por la política pesquera común.

4. En el comité ejecutivo estará representado al menos un representante del subsector de captura de cada Estado miembro interesado.

Artículo 6

Participación de no miembros

1. Se invitará a científicos de institutos de los Estados miembros interesados o de organismos internacionales a participar en calidad de expertos en los trabajos de los consejos consultivos regionales. Podrá invitarse también a cualquier otro científico cualificado.

2. La Comisión y las administraciones regionales y nacionales de los Estados miembros interesados tendrán derecho a participar en cualquier reunión de un consejo consultivo regional en calidad de observadores activos.

3. Un representante del Comité consultivo de pesca y acuicultura podrá participar en calidad de observador activo en cualquier reunión de un consejo consultivo regional.

4. Los representantes del sector de la pesca y de otros grupos de intereses de terceros países, incluidos los representantes de organizaciones de pesca regionales con intereses pesqueros en la zona marítima o zona de pesca cubierta por un Consejo consultivo regional podrán ser invitados a participar en el mismo en calidad de observadores activos cuando se discutan cuestiones que los afecten.

5. Las reuniones de la asamblea general estarán abiertas al público. Las reuniones del comité ejecutivo estarán abiertas al público salvo, en casos excepcionales, decisión en sentido contrario de la mayoría del comité ejecutivo.

Artículo 7

Funcionamiento

1. Los consejos consultivos regionales adoptarán las medidas necesarias para su organización, incluida la creación, si procede, de una secretaría y grupos de trabajo.

2. Los consejos consultivos regionales adoptarán las medidas necesarias para garantizar la transparencia en todas las fases del proceso de decisión. Las recomendaciones adoptadas por el comité ejecutivo se facilitarán de inmediato a la asamblea general, a la Comisión, a los Estados miembros interesados y a cualquier particular que lo solicite.

3. Los miembros del comité ejecutivo adoptarán, cuando sea posible, recomendaciones por consenso. Si no se alcanza el consenso, las opiniones disidentes expresadas por los miembros se registrarán en las recomendaciones adoptadas por la mayoría de los miembros presentes y votantes. A la recepción de las recomendaciones por escrito, la Comisión y, si procede, los Estados miembros interesados, responderán a ellas de manera precisa dentro de un plazo razonable, que no podrá superar los tres meses.

4. Cada consejo consultivo regional designará un presidente por consenso. El presidente actuará imparcialmente.

5. Los Estados miembros en cuestión ofrecerán la asistencia adecuada, incluida la ayuda logística, para facilitar el funcionamiento del consejo consultivo regional.

Artículo 8

Coordinación entre los consejos consultivos regionales Cuando una cuestión sea de interés común para dos o más consejos consultivos regionales, éstos deberán coordinar sus posturas con el fin de adoptar recomendaciones conjuntas sobre esa cuestión.

Artículo 9

Financiación

1. Un consejo consultivo regional que haya adquirido personalidad jurídica podrá solicitar ayuda financiera comunitaria.

2. La ayuda comunitaria para la fase de puesta en marcha podrá concederse para los gastos de funcionamiento de un consejo consultivo regional durante los cinco primeros años de conformidad con las condiciones establecidas en la parte 1 del anexo II.

3. Podrá concederse ayuda comunitaria para los gastos de interpretación y traducción de las reuniones de los consejos consultivos regionales tal como se establece en la parte 2 del anexo II.

4. El importe de referencia financiera para la aplicación de la presente acción durante el período 2004-2011 será de 7 596 000 EUR. Para el período posterior al 31 de diciembre de 2006, se considerará confirmada esta cantidad si resulta coherente para esta fase con las perspectivas financieras en vigor correspondientes al período que comienza en 2007. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 10

Informe anual y auditoría

1. Cada consejo consultivo regional transmitirá un informe anual de sus actividades a la Comisión, a los Estados miembros interesados y al Comité consultivo de pesca y acuicultura antes del 31 de marzo del año siguiente al cubierto por el informe.

2. La Comisión o el Tribunal de Cuentas podrán, en todo momento, organizar una auditoría que será llevada a cabo bien por un organismo exterior de su elección o por los propios servicios de la Comisión o del Tribunal de Cuentas.

3. Cada consejo consultivo regional designará a un auditor oficial para el período durante el cual reciba financiación comunitaria.

Artículo 11

Revisión

Tres años después de la fecha en que el último consejo consultivo regional comience a funcionar, o a más tardar el 30 de junio de 2007, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Decisión y el funcionamiento de los consejos consultivos regionales.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN

ANEXO I

Consejos consultivos regionales contemplados en el artículo 2

Denominación del consejo consultivo regional / Zonas CIEM, divisiones COPACE (1) y Comisión General de Pesca del Mediterráneo

Mar Báltico / IIIb, IIIc y IIId

Mar Mediterráneo / Aguas marítimas del Mar Mediterráneo al este del meridiano 5° 36' de longitud oeste

Mar del Norte / IV, IIIa

Aguas occidentales del Norte / V (excepto Va y únicamente aguas comunitarias en Vb), VI y VII

Aguas occidentales del Sur / VIII, IX y X (aguas de las Azores), y divisiones COPACE 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas de Madeira y las Islas Canarias)

Poblaciones pelágicas (bacaladilla, caballa, jurel, arenque) / Todas las zonas (excepto Mar Báltico y Mar Mediterráneo)

Flota de altura/larga distancia / Todas las aguas no pertenecientes a la CE

_________________

(1) A efectos de la presente Decisión, las zonas CIEM son las definidas en el Reglamento (CEE) 3880/91 (DO L 365 de 31.12.1991, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1); y las divisiones COPACE son las definidas en el Reglamento (CE) 2597/95 (DO L 270 de 13.11.1995, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

ANEXO II

Costes incurridos por los consejos consultivos regionales

P a r t e 1

Participación en los gastos de puesta en marcha de los consejos consultivos regionales (CCR) A partir del año de su creación y por un máximo de cinco años, la Comunidad contribuirá parcialmente a sus gastos de funcionamiento. El importe asignado a los gastos de funcionamiento de cada CCR no podrá exceder del 90 % de su presupuesto de funcionamiento y no podrá sobrepasar los 200 000 EUR para el primer año. En los cuatro años siguientes, la participación financiera máxima será decreciente (1) y en función del presupuesto disponible. La Comisión firmará con cada CCR y para cada año un «Convenio de subvención de funcionamiento», que fijará con precisión los términos y condiciones así como las modalidades de concesión de dicha financiación. Sólo estarán sujetos a contribución comunitaria los gastos previstos, que se concederá siempre que se hayan asignado las demás fuentes de financiación.

Los costes subvencionables serán los necesarios para garantizar el funcionamiento normal de los CCR que les permitan la consecución de sus objetivos.

Serán subvencionables los costes directos siguientes:

— gastos de personal (coste del personal por día de trabajo en el proyecto), — equipamiento (nuevo o de ocasión),

— costes de materiales y de suministros, — gastos de divulgación e información a los miembros, — gastos de viaje y alojamiento de los expertos que participen en las reuniones de los CCR (con arreglo a baremos o normas establecidas por los servicios de la Comisión), — auditorías,

— una «provisión para imprevistos», con un límite del 5 % de los costes directos subvencionables.

P a r t e 2

Financiación de gastos de interpretación y traducción La Comisión firmará con cada CCR y para cada año un «Convenio de subvención de la acción» por un máximo de 50 000 EUR, que fijará con precisión los términos y condiciones así como las modalidades de concesión de dicha financiación.

_______________

(1) Primer año: 200 000 EUR (90 %), segundo año: 165 000 EUR (75 %), tercer año: 132 000 EUR (60 %), cuarto año: 121 000 EUR (55 %), quinto año: 110 000 EUR (50 %).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/07/2004
  • Fecha de publicación: 03/08/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/2004
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 1380/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82977).
  • SE DICTA EN RELACION aprobando la entrada en funcionamiento del Cosejo Consultivo Regional del Mar Mediterráneo: Decisión 2008/695, de 29 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81745).
  • SE SUSTITUYE art. 9 y anexo II y AÑADE art. 9.bis, por Decisión 2007/409, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-2007-80987).
  • SE DICTA EN RELACION:
    • aprobando la entrada en funcionamiento del Cosejo Consultivo de las Aguas Suroccidentales: Decisión 2007/222, de 4 de abril (Ref. DOUE-L-2007-80526).
    • con la entrada en funcionamiento del consejo consultivo regional de flotas de gran altura/larga distancia: Decisión 2007/206, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80455).
    • sobre la entrada en funcionamiento del consejo consultivo regional de las aguas noroccidentales: Decisión 2005/668, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81808).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comités consultivos
  • Política Pesquera Común
  • Productos pesqueros
  • Zonas marítimas

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