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Documento DOUE-L-2004-81630

Reglamento (CE) nº 1132/2004 de la Comisión, de 18 de junio de 2004, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1764/86 y (CE) nº 1535/2003 en lo que se refiere al producto tradicional kunserva.

Publicado en:
«DOUE» núm. 219, de 19 de junio de 2004, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81630

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 1764/86 de la Comisión, de 27 de mayo de 1986, por el que se determinan los requisitos de calidad mínimos para los productos a base de tomates que pueden beneficiarse de la ayuda a la producción (2), establece los requisitos que deben cumplir los concentrados de tomate para causar derecho a la ayuda a la producción.

(2) El Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), enumera los productos por los que se puede solicitar una ayuda a la producción.

(3) La «kunserva» es un producto maltés tradicional, claramente definido, y resulta procedente que los tomates empleados para producirla puedan optar a la ayuda a la producción a partir del día en que tenga lugar la adhesión de Malta a la Unión Europea.

(4) Para ello, es necesario modificar los Reglamentos (CEE) no 1764/86 y (CE) no 1535/2003.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

______________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2004 (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2) DO L 153 de 7.6.1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 996/2001 (DO L 139 de 23.5.2001. p. 9).

(3) DO L 218 de 30.8.2003. p. 14. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 444/2004 (DO L 72 de 11.3.2004, p. 54).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1764/86 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 8

A los efectos del presente título, se entiende por “zumo de tomate” y “concentrado de tomate” los productos definidos en los puntos 11, 12 y 18 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14.»

2) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 9

1. Sólo podrán añadirse los siguientes ingredientes al zumo de tomate y al concentrado de tomate:

a) sal común (cloruro sódico);

b) especias naturales, hierbas aromáticas y sus extractos y aromas naturales.

En el caso de la “kunserva”, se añadirá también azúcar en una proporción que oscilará entre el 8 % y el 25 % del peso del producto acabado.

2. En la elaboración de zumo de tomate y de concentrado de tomate, podrá usarse ácido cítrico (E 330) como aditivo.

En la elaboración de zumo de tomate con un contenido de peso en seco inferior al 7%, podrá utilizarse ácido ascórbico (E 300). Sin embargo, el contenido de ácido ascórbico no deberá ser superior al 0,03 % en peso del producto acabado.

En la elaboración de concentrado de tomate en polvo, podrá utilizarse dióxido de silicio (551). Sin embargo, el contenido de dióxido de silicio no deberá ser superior al 1% en peso del producto acabado.

3. La cantidad de sal común que se añada:

a) no deberá superar el 15 % en peso del contenido de peso en seco, para el concentrado de tomate que tenga un contenido de peso en seco superior al 20 %; b) no deberá superar el 3 % del peso neto, para otros concentrados de tomate y para el zumo de tomate; c) deberá oscilar entre el 2 % y el 5% en peso, en el caso de la “kunserva”.

Al determinar la cantidad de sal común añadida, el contenido natural de cloruros se considerará igual al 2% del contenido de peso en seco.»

Artículo 2

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1535/2003, se añadirá el punto 18 siguiente:

«18. “kunserva”: el producto obtenido mediante la concentración de zumo de contenido de materia seca comprendido entre el 28 % y el 36 %, envasado en recipientes cerrados herméticamente rotulados “kunserva” y perteneciente al código NC ex 2002 90.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/06/2004
  • Fecha de publicación: 19/06/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Ayudas
  • Zumos de frutas

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