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<documento fecha_actualizacion="20241021200428">
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    <identificador>DOUE-L-2004-81630</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20040618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1132/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1132/2004 de la Comisión, de 18 de junio de 2004, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1764/86 y (CE) nº 1535/2003 en lo que se refiere al producto tradicional kunserva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2004/219/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20040620</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="76" orden="">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="">Ayudas</materia>
      <materia codigo="7198" orden="">Zumos de frutas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80848" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 8 y 9 del Reglamento 1764/86, de 27 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2003-81433" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el art.2 del Reglamento 1535/2003</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CEE) no 1764/86 de la Comisión, de 27 de mayo de 1986, por el que se determinan los requisitos de calidad mínimos para los productos a base de tomates que pueden beneficiarse de la ayuda a la producción (2), establece los requisitos que deben cumplir los concentrados de tomate para causar derecho a la ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), enumera los productos por los que se puede solicitar una ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">(3) La «kunserva» es un producto maltés tradicional, claramente definido, y resulta procedente que los tomates empleados para producirla puedan optar a la ayuda a la producción a partir del día en que tenga lugar la adhesión de Malta a la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">(4) Para ello, es necesario modificar los Reglamentos (CEE) no 1764/86 y (CE) no 1535/2003.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2004 (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 153 de 7.6.1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 996/2001 (DO L 139 de 23.5.2001. p. 9).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 218 de 30.8.2003. p. 14. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 444/2004 (DO L 72 de 11.3.2004, p. 54).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1764/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente título, se entiende por “zumo de tomate” y “concentrado de tomate” los productos definidos en los puntos 11, 12 y 18 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión (*).</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14.»</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Sólo podrán añadirse los siguientes ingredientes al zumo de tomate y al concentrado de tomate:</p>
    <p class="parrafo">a) sal común (cloruro sódico);</p>
    <p class="parrafo">b) especias naturales, hierbas aromáticas y sus extractos y aromas naturales.</p>
    <p class="parrafo">En el caso de la “kunserva”, se añadirá también azúcar en una proporción que oscilará entre el 8 % y el 25 % del peso del producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">2. En la elaboración de zumo de tomate y de concentrado de tomate, podrá usarse ácido cítrico (E 330) como aditivo.</p>
    <p class="parrafo">En la elaboración de zumo de tomate con un contenido de peso en seco inferior al 7%, podrá utilizarse ácido ascórbico (E 300). Sin embargo, el contenido de ácido ascórbico no deberá ser superior al 0,03 % en peso del producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">En la elaboración de concentrado de tomate en polvo, podrá utilizarse dióxido de silicio (551). Sin embargo, el contenido de dióxido de silicio no deberá ser superior al 1% en peso del producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">3. La cantidad de sal común que se añada:</p>
    <p class="parrafo">a) no deberá superar el 15 % en peso del contenido de peso en seco, para el concentrado de tomate que tenga un contenido de peso en seco superior al 20 %; b) no deberá superar el 3 % del peso neto, para otros concentrados de tomate y para el zumo de tomate; c) deberá oscilar entre el 2 % y el 5% en peso, en el caso de la “kunserva”.</p>
    <p class="parrafo">Al determinar la cantidad de sal común añadida, el contenido natural de cloruros se considerará igual al 2% del contenido de peso en seco.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1535/2003, se añadirá el punto 18 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«18. “kunserva”: el producto obtenido mediante la concentración de zumo de contenido de materia seca comprendido entre el 28 % y el 36 %, envasado en recipientes cerrados herméticamente rotulados “kunserva” y perteneciente al código NC ex 2002 90.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
