La Decisión 2004/475/CE se leerá como sigue:
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2004
por la que se adopta una medida transitoria a favor de determinados establecimientos en el sector cárnico y el sector lácteo en Eslovenia
[notificada con el número C(2004) 1732]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/475/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, la República
de Estonia, la República de Chipre, la República de
Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la
República de Malta, la República de Polonia, la República de
Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, el apartado
3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, la República
de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la
República de Lituania, la República de Hungría, la República de
Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la
República Eslovaca, y, en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
(1) Cuatro establecimientos de transformación de la carne
de alta capacidad y un establecimiento de transformación
de la leche de alta capacidad de Eslovenia no
podrán cumplir determinados requisitos estructurales
establecidos en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE,
del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a
problemas sanitarios en materia de intercambios de
carne fresca (1), los anexos A y B de la Directiva
77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976,
relativa a problemas sanitarios en materia de producción
y comercialización de productos cárnicos y de otros
determinados productos de origen animal (2) y el anexo
B de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio
de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias
aplicables a la producción y comercialización de leche
cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (3)
antes del 1 de mayo de 2004.
(2) Por tanto, estos cinco establecimientos necesitan tiempo
para finalizar los procesos de mejora dirigidos a lograr el
pleno cumplimiento de los requisitos estructurales pertinentes
establecidos en las Directivas 64/433/CEE,
77/99/CEE y 92/46/CEE.
(3) Estos cinco establecimientos, que actualmente se encuentran
en una fase avanzada de mejora, o que se han
comprometido a completar nuevas instalaciones, han
dado garantías fiables de que cuentan con los fondos
necesarios para corregir las deficiencias restantes en un
tiempo razonable y han recibido un dictamen favorable
de la Administración Veterinaria de la República de Eslovenia
en relación con la finalización de su proceso de
mejora.
(4) En relación con Eslovenia, se encuentra disponible la
información detallada relativa a las deficiencias de cada
establecimiento.
(5) A raíz de la solicitud de Eslovenia al respecto, y con
objeto de facilitar la transición del régimen existente en
Eslovenia al régimen resultante de la aplicación de la
legislación comunitaria en el ámbito veterinario, está
justificado conceder a estos cinco establecimientos un
período transitorio con carácter de medida transitoria
excepcional.
(6) Habida cuenta del carácter especial de esta excepción
transitoria, que no se había previsto durante las negociaciones
de adhesión, una vez se haya adoptado la
presente Decisión no se tendrán en cuenta otras solicitudes
relacionadas con medidas transitorias presentadas
por Eslovenia y relativas a los requisitos estructurales de
los establecimientos de transformación de productos
animales o de leche y productos de la leche.
______________________________
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64; Directiva cuya última modificación
la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85; Directiva cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de
16.5.2003, p. 36).
(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de
16.5.2003, p. 1).
(7) Habida cuenta del avanzado estado de las mejoras y del
carácter excepcional de la medida transitoria, el período
transitorio deberá finalizar el 31 de diciembre de 2004 y
no se podrá prorrogar más allá de esta fecha.
(8) Procede someter los establecimientos sujetos a medidas
transitorias contemplados en la presente Decisión a las
mismas normas aplicables a los productos procedentes
de los establecimientos a los que se ha concedido un
período transitorio de acuerdo con el procedimiento
previsto en los anexos pertinentes del Acta de adhesión.
(9) Las medidas contempladas en la presente Decisión se
ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena
alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los requisitos estructurales establecidos en el anexo I de
la Directiva 64/433/CEE, los anexos A y B de la Directiva
77/99/CEE y el anexo B de la Directiva 92/46/CEE no se aplicarán
a los establecimientos de Eslovenia enumerados en el
anexo de la presente Decisión, siempre que se cumplan las
condiciones establecidas en el apartado 2, hasta la fecha indicada
para cada establecimiento.
2. Las siguientes normas serán aplicables a los productos
procedentes de los establecimientos a que se refiere el apartado
1:
— en tanto los establecimientos enumerados en el anexo de la
presente Decisión se beneficien de las disposiciones del
apartado 1, los productos procedentes de estos establecimientos
sólo se comercializarán en el mercado nacional o
se manipularán o someterán a una transformación posterior
en el mismo establecimiento, independientemente de la
fecha de comercialización; esta norma también se aplicará a
los productos procedentes de los establecimientos cárnicos
integrados, en caso de que una parte del establecimiento
esté sujeta a las disposiciones del apartado 1,
— los productos deberán ir provistos de una etiqueta sanitaria
especial.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre
en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia,
Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y
Eslovaquia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
ANEXO
Establecimientos de transformación de la leche y establecimientos de transformación de la carne a los que se aplica el período transitorio
Parte 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid