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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (l), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (2), y, en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
Cuatro establecimientos de transformación de la carne de alta capacidad y un establecimiento de transformación de la leche de alta capacidad de Eslovenia no podrán cumplir determinados requisitos estructurales establecidos en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (3), los anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (4) y el anexo B de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (5) antes del 1 de mayo de 2004.
____________
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.
(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(3) DO L 121 de 29.7.1964, p. 2012. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(4) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 807/2003.
(5) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 806/2003.
(2) Por tanto, estos cinco establecimientos necesitan tiempo para finalizar los procesos de mejora dirigidos a lograr el pleno cumplimiento de los requisitos estructurales pertinentes establecidos en las Directivas 64/433/CEE, 77/99/CEE y 92/46/CEE.
(3) Estos cinco establecimientos, que actualmente se encuentran en una fase avanzada de mejora, o que se han comprometido a completar nuevas instalaciones, han dado garantías fiables de que cuentan con los fondos necesarios para corregir las deficiencias restantes en un tiempo razonable y han recibido un dictamen favorable de la Administración Veterinaria de la República de Eslovenia en relación con la finalización de su proceso de mejora.
(4) En relación con Eslovenia, se encuentra disponible la información detallada relativa a las deficiencias de cada establecimiento.
(5) A raíz de la solicitud de Eslovenia al respecto, y con objeto de facilitar la transición del régimen existente en Eslovenia al régimen resultante de la aplicación de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario, está justificado conceder a estos cinco establecimientos un periodo transitorio con carácter de medida transitoria excepcional.
(6) Habida cuenta del carácter especial de esta excepción transitoria, que no se había previsto durante las negociaciones de adhesión, una vez se haya adoptado la presente Decisión no se tendrán en cuenta otras solicitudes relacionadas con medidas transitorias presentadas por Eslovenia y relativas a los requisitos estructurales de los establecimientos de transformación de productos animales o de leche y productos de la leche.
(7) Habida cuenta del avanzado estado de las mejoras y del carácter excepcional de la medida transitoria, el periodo transitorio deberá finalizar el 31 de diciembre de 2004 y no se podrá prorrogar más allá de esta fecha.
(8) Procede someter los establecimientos sujetos a medidas transitorias contemplados en la presente Decisión a las mismas normas aplicables a los productos procedentes de los establecimientos a los que se ha concedido un periodo transitorio de acuerdo con el procedimiento previsto en los anexos pertinentes del Acta de adhesión.
(9) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los requisitos estructurales establecidos en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE, los anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE y el anexo B de la Directiva 92/46/CEE no se aplicarán a los establecimientos de Eslovenia enumerados en el anexo de la presente Decisión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, hasta la fecha indicada para cada establecimiento.
2. Las siguientes normas serán aplicables a los productos procedentes de los establecimientos a que se refiere el apartado 1:
en tanto los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión se beneficien de las disposiciones del apartado 1, los productos procedentes de estos establecimientos sólo se comercializarán en el mercado nacional o se manipularán o someterán a una transformación posterior en el mismo estabecimiento, independientemente de la fecha de comercialización; esta norma también se aplicará a los productos procedentes de los establecimientos cárnicos integrados, en caso de que una parte del establecimiento esté sujeta a las disposiciones del apartado 1,
los productos deberán ir provistos de una etiqueta sanitaria especial.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
ANEXO
Establecimientos de transformación de la leche y establecimientos de transformación de la carne a los que se aplica el periodo transitorio
Parte 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81
Parte 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81
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