Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-81553

Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo nº 10 del Acta de adhesión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 206, de 9 de junio de 2004, páginas 51 a 56 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81553

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento no 866/2004 se leerá como sigue:

REGLAMENTO (CE) N° 866/2004 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n° 10 del Acta de adhesión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo no 10 sobre Chipre del Acta relativa a las

condiciones de adhesión de la República Checa, la República de

Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la

República de Lituania, la República de Hungría, la República de

Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la

República de Eslovaquia y los ajustes de los Tratados en los

cuales se basa la Unión Europea (1), y en especial su artículo 2,

Visto el Protocolo no 3 de dicha acta de adhesión, sobre las

zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte en Chipre (2), y en especial su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo ha subrayado en repetidas ocasiones

su marcada preferencia por la adhesión de un Chipre

reunido. Lamentablemente, no se ha alcanzado todavía

un acuerdo completo. De conformidad con el apartado

12 de las Conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague,

el Consejo resumió el 26 de abril de 2004 su

posición sobre la situación actual en la isla.

(2) La aplicación del acervo en el momento de la adhesión

se ha suspendido, pues, de conformidad con el

apartado 1 del artículo 1 del Protocolo n° 10, en las

zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno

de la República de Chipre no ejerce el control efectivo

hasta que se llegue a un acuerdo.

(3) De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del

Protocolo no 10, esta suspensión hace necesario determinar

las condiciones de aplicación de la legislación UE

pertinente en la línea entre las zonas antes mencionadas

y en las zonas sobre las que el Gobierno de la República

de Chipre tiene el control efectivo. Para asegurar la

eficacia de estas normas, hay que ampliar su aplicación

al confín entre las zonas sobre las que el Gobierno de la

República de Chipre no ejerce el control efectivo y la

zona oriental de soberanía del Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda del Norte.

(4) Puesto que la línea mencionada no constituye una frontera

exterior de la UE, se han de establecer normas especiales

para determinar las mercancías, servicios y

personas que pueden cruzarla que deberán ser establecidas

fundamentalmente por la República de Chipre.

Como las zonas mencionadas están temporalmente fuera

del territorio aduanero y fiscal de la Comunidad y fuera

de la zona de libertad, justicia y seguridad, las normas

especiales deberían garantizar un nivel de protección

equivalente al de la UE en lo que respecta a la inmigración

ilegal y a las amenazas al orden público, así como a

sus intereses económicos respecto a la circulación de

mercancías. Hasta que se cuente con suficiente información

respecto a la situación de la sanidad animal en las

zonas mencionadas, se debe prohibir la circulación de

animales y productos animales.

(5) El artículo 3 del Protocolo no 10 afirma explícitamente

que la suspensión del acervo no obstaculiza las medidas

de fomento del desarrollo económico de las zonas

mencionadas. El presente Reglamento pretende facilitar

el comercio y otros vínculos entre las zonas mencionadas

y aquellas en las que el Gobierno de la República

de Chipre ejerce el control efectivo al mismo tiempo que

garantiza que se mantienen los niveles de seguridad

como se establece más arriba.

(6) La política del Gobierno de la República de Chipre sobre

la circulación de las personas permite actualmente que

crucen la línea todos los ciudadanos de la República, los

ciudadanos de la UE y los nacionales de terceros países

que residan legalmente en la parte septentrional de

Chipre, así como todos los ciudadanos de la UE y de

terceros países que hayan entrado en la isla por las zonas

bajo control del Gobierno.

(7) Sin perder de vista la legítima preocupación del

Gobierno de la República de Chipre, es necesario habilitar

a los ciudadanos de la UE para ejercer sus derechos

de libre circulación en el interior de la UE y fijar las

normas mínimas para llevar a cabo el control de las

personas en la línea y para garantizar la vigilancia efectiva

de la misma, con objeto de combatir la inmigración

ilegal de ciudadanos de terceros países y las amenazas a

la seguridad y el orden público. También hay que definir

las condiciones en las que los ciudadanos de terceros

países pueden cruzar la línea.

(8) En lo que respecta a los controles de las personas, el

presente Reglamento no deberá afectar a lo dispuesto en

el Protocolo no 3, y en particular en su artículo 8.

_________________

1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 955.

(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 940.

(9) El presente Reglamento no afecta en modo alguno al

mandato de las Naciones Unidas en la zona de seguridad.

(10) Puesto que cualquier cambio en la política del Gobierno

de la República de Chipre sobre la línea puede plantear

problemas de compatibilidad con las normas establecidas

por el presente Reglamento, estos cambios deben notificarse

a la Comisión antes de su entrada en vigor, de

modo que ésta pueda tomar las iniciativas apropiadas

para evitar las incoherencias.

(11) También debe permitirse que la Comisión modifique los

anexos I, y II del presente Reglamento con el fin de

responder a los cambios que puedan surgir y requieran

una acción inmediata.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las

siguientes definiciones:

1. el término «línea» significa:

a) a los efectos de los controles de las personas definidos en

el artículo 2, es la línea entre las zonas donde el

Gobierno de la República de Chipre ejerce el control

efectivo y aquéllas donde no lo ejerce;

b) a los efectos de los controles de las mercancías, según se

definen en el artículo 4, es la línea entre las zonas donde

el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el

control efectivo y tanto las zonas donde el Gobierno de

la República no ejerce el control efectivo como la zona

oriental de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e

Irlanda del Norte.

2. el término «nacional de un país tercero» se refiere a toda

persona que no es ciudadana de la Unión Europea, en el

sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado CE.

Las referencias en el presente Reglamento a zonas donde el

Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo

están hechas exclusivamente a zonas dentro de la República

de Chipre.

TÍTULO II

CRUCE DE PERSONAS

Artículo 2

Controles de las personas

1. La República de Chipre deberá controlar a todas las

personas que crucen la línea para combatir la inmigración ilegal

de nacionales de terceros países y para detectar y prevenir las

amenazas a la seguridad y el orden públicos. Estos controles se

deberán efectuar también a los vehículos y objetos en posesión

de las personas que cruzan la línea.

2. Como mínimo deberá someterse a todas las personas a

un control de identidad.

3. Los nacionales de un tercer país sólo podrán cruzar la

línea si:

a) están en posesión de un permiso de residencia expedido por

la República de Chipre o de un documento de viaje válido y,

si así se decide, de un visado válido para la República de

Chipre, y

b) no constituyen una amenaza para la seguridad y el orden

públicos.

4. La línea se podrá cruzar sólo en los puntos de cruce autorizados

por las autoridades competentes de la República de

Chipre. En el anexo I figura la lista de los tres puntos de cruce.

5. Los controles de las personas en el límite entre la zona

oriental de soberanía y las zonas que no están bajo el control

efectivo del Gobierno de la República de Chipre deberán

llevarse a cabo de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del

Protocolo no 3 del Acta de adhesión.

Artículo 3

Vigilancia de la línea

La República de Chipre deberá llevar a cabo una vigilancia efectiva

a todo lo largo de la línea, de una forma tal que disuada de

evitar los controles en los puntos de cruce indicados en el

apartado 4 del artículo 2.

TÍTULO III

CRUCE DE MERCANCÍAS

Artículo 4

Tratamiento de las mercancías procedentes de zonas que

no estén bajo el control efectivo del Gobierno de la República

de Chipre

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las mercancías

podrán introducirse en las zonas bajo el control efectivo

del Gobierno de la República de Chipre a condición de que

hayan sido completamente obtenidas en zonas que no estén

bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre,

o que hayan alcanzado su último, sustancial, y económicamente

justificado grado de elaboración en una empresa equipada

a tal fin en las zonas que no están bajo control efectivo

de la República de Chipre en el sentido de los artículos 23 y 24

del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (1).

2. Dichas mercancías no estarán sujetas a derechos de

aduana ni a gravámenes de efecto equivalente, ni necesitarán

declaración de aduana, siempre que no sean susceptibles de

recibir restituciones a la exportación o ser objeto de medidas

de intervención. Para garantizar el control efectivo anotarán las

cantidades que crucen la línea.

3. Estas mercancías sólo podrán cruzar la línea en los puntos

de cruce que figuran en el anexo I y en los puntos de cruce de

Pergamos y Strovilia, situados en la zona oriental de soberanía.

_________________________________

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación

la constituye el Acta de adhesión de 2003.

4. Las mercancías se someterán a los requisitos y controles

establecidos en la legislación de la Comunidad conforme está

establecido en el anexo II.

5. Las mercancías deberán estar acompañadas por un documento

emitido por la Cámara de Comercio turcochipriota,

debidamente autorizada a este efecto por la Comisión de

acuerdo con el Gobierno de la República de Chipre, u otro

organismo autorizado para ello de acuerdo con este último. La

Cámara de Comercio turcochipriota u otro organismo debidamente

autorizado llevará un registro de la totalidad de tales

documentos emitidos para habilitar a la Comisión para verificar

el tipo y volumen de mercancías que cruzan la línea así como

su cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.

6. Una vez que las mercancías hayan cruzado la línea

penetrando en las zonas bajo control efectivo del Gobierno de

la República de Chipre, sus autoridades competentes deberán

verificar la autenticidad del documento que se menciona en el

apartado 5 y cotejarlo con el envío.

7. La República de Chipre deberá considerar las mercancías

mencionadas en el apartado 1 como mercancías no importadas,

en el sentido del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 77/

388/CEE del Consejo (1) y del artículo 5 de la Directiva 92/12/

CEE del Consejo (2), siempre que se destinen a consumo en la

República de Chipre.

8. El apartado 7 no tiene efecto alguno sobre los recursos

propios de las Comunidades Europeas procedentes del IVA.

9. La circulación de animales vivos y de productos animales

por la línea está prohibido.

10. Las autoridades de la zona oriental de soberanía podrán

mantener el abastecimiento tradicional de la población turcochipriota

del pueblo de Pyla con mercancías procedentes de

zonas que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de

Chipre. Pero deberán supervisar estrictamente las cantidades y

la naturaleza de las mercancías en función de su destino.

11. Las mercancías que cumplan las condiciones de los

apartados 1 a 10 tendrán el estatuto de mercancías comunitarias,

en el sentido del apartado 7 del artículo 4 del

Reglamento (CEE) no 2913/92.

12. El presente artículo será inmediatamente aplicable a

partir del 1 de mayo de 2004 a las mercancías completamente

obtenidas en las zonas que no están bajo control efectivo del

Gobierno de la República de Chipre y cumplan el anexo II. En

cuanto al resto de las mercancías, la aplicación total del

presente artículo estará condicionada a las reglas especiales que

tendrán plenamente en cuenta la situación particular de la isla

de Chipre sobre la base de una decisión de la Comisión que

será adoptada tan pronto como sea posible y a más tardar

dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del presente

Reglamento. A tal fin la Comisión estará asistida por un comité

y serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión

1999/468/CE del Consejo (3).

Artículo 5

Mercancías enviadas a zonas que no están bajo el control

efectivo del Gobierno de la República de Chipre

1. Las mercancías que pueden cruzar la línea no están

sujetas a formalidades de exportación. Aunque, si se les pide,

las autoridades de la República de Chipre deberán proporcionar

la documentación equivalente necesaria, respetando plenamente

la legislación interna de Chipre.

2. Por los productos agrícolas primarios y los productos

agrícolas transformados no se pagarán restituciones a la exportación

al cruzar la línea.

3. El suministro de mercancías no estará exento en virtud de

los apartados 1 y 2 del artículo 15 de la Directiva 77/388/CEE.

4. Está prohibida la circulación de las mercancías cuya retirada

o exportación del territorio aduanero de la Comunidad

esté prohibida o sujeta a autorización, restricciones, derechos u

otros gravámenes de exportación por la legislación comunitaria.

Artículo 6

Facilidades para las personas que crucen la línea

No es de aplicación la Directiva 69/169/CEE del Consejo (4),

pero las mercancías que formen parte del equipaje personal de

las personas que crucen la línea, incluyendo como máximo

20 cigarrillos y 0,25 de litro de bebidas alcohólicas, estarán

exentos de los impuestos sobre el volumen de negocio y de los

impuestos sobre consumos específicos siempre que no se

importen con fines comerciales y su valor total no sea mayor

de 30 euros por persona. No se concederán exenciones de los

impuestos sobre el volumen de negocio y de los impuestos

sobre consumos específicos respecto a productos del tabaco y

bebidas alcohólicas a las personas menores de 17 años que

crucen la línea.

TÍTULO IV

SERVICIOS

Artículo 7

Tributación

En la medida en que los servicios se prestan o reciben, atravesando

la línea, entre personas establecidas o que tienen su residencia

permanente o habitual en zonas de la República de

Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la

República de Chipre, a los efectos del IVA se considerará que

estos servicios los prestan o reciben personas establecidas o que

tienen su residencia permanente o habitual en las zonas de la

República de Chipre que están bajo el control efectivo del

Gobierno de la República de Chipre.

_________________________________

(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación

la constituye la Directiva 2004/15/CE (DO L 52 de 21.2.2004,

p. 61).

(2) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de

16.5.2003, p. 30).

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4) DO L 133 de 4.6.1969, p. 6; Directiva cuya última modificación la

constituye la Directiva 2004/47/CE (DO L 193 de 29.7.2000,

p. 73).

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

Ejecución

Las autoridades de la República de Chipre y las autoridades de

la zona oriental de soberanía de Chipre deberán tomar todas

las medidas apropiadas para asegurar que se cumple todo lo

dispuesto en el presente Reglamento y evitar que se eluda.

Artículo 9

Modificación de los anexos

La Comisión podrá, de acuerdo con el Gobierno de la República

de Chipre, modificar los anexos del presente Reglamento.

Antes de modificar los anexos la Comisión consultará a la

Cámara de Comercio turcochipriota u otro organismo debidamente

autorizado por el Gobierno de la República de Chipre

como se menciona en el apartado 5 del artículo 4, así como al

Reino Unido si las zonas de soberanía se vieren afectadas.

Cuando modifique el anexo II la Comisión seguirá el procedimiento

adecuado mencionado en la legislación de la Comunidad

pertinente relativa a la materia que se modifique.

Artículo 10

Cambio de política

Cualquier cambio en la política del Gobierno de la República

de Chipre sobre los cruces de personas o mercancías no será

efectivo hasta que haya sido notificado a la Comisión y ésta no

le haya planteado objeciones en el plazo de un mes. De considerarlo

apropiado, y previa consulta al Reino Unido si las zonas

de soberanía se vieren afectadas, la Comisión podrá proponer

modificaciones al presente Reglamento con objeto de hacerlo

compatible con las normativas nacionales y de la UE aplicables

a la línea.

Artículo 11

Revisión y verificación del Reglamento

1. Sin perjuicio del apartado 12 del artículo 4 la Comisión

informará anualmente al Consejo, empezando no más tarde de

un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento, de la

aplicación del Reglamento y de la situación que resulte de su

aplicación, adjuntando al informe propuestas de modificación

si fuera necesario.

2. La Comisión examinará en particular la aplicación del

artículo 4 del presente Reglamento y las muestras del comercio

entre las zonas bajo control efectivo del Gobierno de la República

de Chipre y las zonas que no están bajo su control efectivo,

incluyendo el valor y volumen del comercio y de los

productos negociados.

3. Cualquier Estado miembro puede pedir al Consejo que

invite a la Comisión a examinar e informar posteriormente

dentro de un período de tiempo especificado cualquier asunto

que sea motivo de preocupación relativo a la aplicación del

presente Reglamento.

4. En caso de una emergencia que suponga amenaza o

riesgo para la salud pública, animal, o fitosanidad, serán de

aplicación los procedimientos oportunos de la legislación de la

UE establecidos en el anexo II. Para el resto de emergencias,

irregularidades o circunstancias excepcionales que puedan

exigir una acción inmediata, la Comisión podrá, previa consulta

al Gobierno de la República de Chipre, aplicar las medidas que

sean estrictamente necesarias para resolver la situación. En el

plazo de 10 días laborables se comunicará al Consejo las

medidas adoptadas. El Consejo podrá, por mayoría cualificada,

enmendar, modificar o anular las medidas adoptadas por la

Comisión en el plazo de 21 días laborables a partir de la recepción

de la notificación de la Comisión.

5. Cualquier Estado miembro podrá invitar a la Comisión a

proporcionar detalles del volumen, valor y de los productos

que crucen la línea al Comité permanente o de gestión oportuno

siempre y cuando avise de su solicitud con un mes de

antelación.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de la adhesión

de Chipre a la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, 29 de abril 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. Mc DOWELL

ANEXO I

Lista de los puntos de cruce mencionados en el apartado 4 del artículo 2

— Ledra Palace,

— Agios Dhometios.

ANEXO II

Lista de los requisitos y controles mencionados en el apartado 4 del artículo 4

— requisitos y controles veterinario y fitosanitario y de seguridad alimentaria establecidos en las medidas adoptadas conforme al artículo 37 (ex 43) y/o en la letra b) del apartado 4 del artículo 152 del Tratado CE. En particular las plantas de que se trate, los productos vegetales u otros artículos tienen que haber sido sometidos a controles fitosanitarios

efectuados por expertos debidamente autorizados, para verificar que cumplen la legislación fitosanitaria de la UE [Directiva 2000/29/CE del Consejo (1)] antes de cruzar la línea para llegar a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.

_______________________________________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/31/CE (DO L 85 de 23.3.2004,

p. 18).

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 09/06/2004
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Reglamento 866/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81108).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Chipre
  • Libre circulación de personas
  • Mercancías
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Restituciones a la exportación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid