El Reglamento no 866/2004 se leerá como sigue:
REGLAMENTO (CE) N° 866/2004 DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n° 10 del Acta de adhesión
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo no 10 sobre Chipre del Acta relativa a las
condiciones de adhesión de la República Checa, la República de
Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la
República de Lituania, la República de Hungría, la República de
Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la
República de Eslovaquia y los ajustes de los Tratados en los
cuales se basa la Unión Europea (1), y en especial su artículo 2,
Visto el Protocolo no 3 de dicha acta de adhesión, sobre las
zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte en Chipre (2), y en especial su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo Europeo ha subrayado en repetidas ocasiones
su marcada preferencia por la adhesión de un Chipre
reunido. Lamentablemente, no se ha alcanzado todavía
un acuerdo completo. De conformidad con el apartado
12 de las Conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague,
el Consejo resumió el 26 de abril de 2004 su
posición sobre la situación actual en la isla.
(2) La aplicación del acervo en el momento de la adhesión
se ha suspendido, pues, de conformidad con el
apartado 1 del artículo 1 del Protocolo n° 10, en las
zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno
de la República de Chipre no ejerce el control efectivo
hasta que se llegue a un acuerdo.
(3) De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del
Protocolo no 10, esta suspensión hace necesario determinar
las condiciones de aplicación de la legislación UE
pertinente en la línea entre las zonas antes mencionadas
y en las zonas sobre las que el Gobierno de la República
de Chipre tiene el control efectivo. Para asegurar la
eficacia de estas normas, hay que ampliar su aplicación
al confín entre las zonas sobre las que el Gobierno de la
República de Chipre no ejerce el control efectivo y la
zona oriental de soberanía del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte.
(4) Puesto que la línea mencionada no constituye una frontera
exterior de la UE, se han de establecer normas especiales
para determinar las mercancías, servicios y
personas que pueden cruzarla que deberán ser establecidas
fundamentalmente por la República de Chipre.
Como las zonas mencionadas están temporalmente fuera
del territorio aduanero y fiscal de la Comunidad y fuera
de la zona de libertad, justicia y seguridad, las normas
especiales deberían garantizar un nivel de protección
equivalente al de la UE en lo que respecta a la inmigración
ilegal y a las amenazas al orden público, así como a
sus intereses económicos respecto a la circulación de
mercancías. Hasta que se cuente con suficiente información
respecto a la situación de la sanidad animal en las
zonas mencionadas, se debe prohibir la circulación de
animales y productos animales.
(5) El artículo 3 del Protocolo no 10 afirma explícitamente
que la suspensión del acervo no obstaculiza las medidas
de fomento del desarrollo económico de las zonas
mencionadas. El presente Reglamento pretende facilitar
el comercio y otros vínculos entre las zonas mencionadas
y aquellas en las que el Gobierno de la República
de Chipre ejerce el control efectivo al mismo tiempo que
garantiza que se mantienen los niveles de seguridad
como se establece más arriba.
(6) La política del Gobierno de la República de Chipre sobre
la circulación de las personas permite actualmente que
crucen la línea todos los ciudadanos de la República, los
ciudadanos de la UE y los nacionales de terceros países
que residan legalmente en la parte septentrional de
Chipre, así como todos los ciudadanos de la UE y de
terceros países que hayan entrado en la isla por las zonas
bajo control del Gobierno.
(7) Sin perder de vista la legítima preocupación del
Gobierno de la República de Chipre, es necesario habilitar
a los ciudadanos de la UE para ejercer sus derechos
de libre circulación en el interior de la UE y fijar las
normas mínimas para llevar a cabo el control de las
personas en la línea y para garantizar la vigilancia efectiva
de la misma, con objeto de combatir la inmigración
ilegal de ciudadanos de terceros países y las amenazas a
la seguridad y el orden público. También hay que definir
las condiciones en las que los ciudadanos de terceros
países pueden cruzar la línea.
(8) En lo que respecta a los controles de las personas, el
presente Reglamento no deberá afectar a lo dispuesto en
el Protocolo no 3, y en particular en su artículo 8.
_________________
1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 955.
(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 940.
(9) El presente Reglamento no afecta en modo alguno al
mandato de las Naciones Unidas en la zona de seguridad.
(10) Puesto que cualquier cambio en la política del Gobierno
de la República de Chipre sobre la línea puede plantear
problemas de compatibilidad con las normas establecidas
por el presente Reglamento, estos cambios deben notificarse
a la Comisión antes de su entrada en vigor, de
modo que ésta pueda tomar las iniciativas apropiadas
para evitar las incoherencias.
(11) También debe permitirse que la Comisión modifique los
anexos I, y II del presente Reglamento con el fin de
responder a los cambios que puedan surgir y requieran
una acción inmediata.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las
siguientes definiciones:
1. el término «línea» significa:
a) a los efectos de los controles de las personas definidos en
el artículo 2, es la línea entre las zonas donde el
Gobierno de la República de Chipre ejerce el control
efectivo y aquéllas donde no lo ejerce;
b) a los efectos de los controles de las mercancías, según se
definen en el artículo 4, es la línea entre las zonas donde
el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el
control efectivo y tanto las zonas donde el Gobierno de
la República no ejerce el control efectivo como la zona
oriental de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte.
2. el término «nacional de un país tercero» se refiere a toda
persona que no es ciudadana de la Unión Europea, en el
sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado CE.
Las referencias en el presente Reglamento a zonas donde el
Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo
están hechas exclusivamente a zonas dentro de la República
de Chipre.
TÍTULO II
CRUCE DE PERSONAS
Artículo 2
Controles de las personas
1. La República de Chipre deberá controlar a todas las
personas que crucen la línea para combatir la inmigración ilegal
de nacionales de terceros países y para detectar y prevenir las
amenazas a la seguridad y el orden públicos. Estos controles se
deberán efectuar también a los vehículos y objetos en posesión
de las personas que cruzan la línea.
2. Como mínimo deberá someterse a todas las personas a
un control de identidad.
3. Los nacionales de un tercer país sólo podrán cruzar la
línea si:
a) están en posesión de un permiso de residencia expedido por
la República de Chipre o de un documento de viaje válido y,
si así se decide, de un visado válido para la República de
Chipre, y
b) no constituyen una amenaza para la seguridad y el orden
públicos.
4. La línea se podrá cruzar sólo en los puntos de cruce autorizados
por las autoridades competentes de la República de
Chipre. En el anexo I figura la lista de los tres puntos de cruce.
5. Los controles de las personas en el límite entre la zona
oriental de soberanía y las zonas que no están bajo el control
efectivo del Gobierno de la República de Chipre deberán
llevarse a cabo de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del
Protocolo no 3 del Acta de adhesión.
Artículo 3
Vigilancia de la línea
La República de Chipre deberá llevar a cabo una vigilancia efectiva
a todo lo largo de la línea, de una forma tal que disuada de
evitar los controles en los puntos de cruce indicados en el
apartado 4 del artículo 2.
TÍTULO III
CRUCE DE MERCANCÍAS
Artículo 4
Tratamiento de las mercancías procedentes de zonas que
no estén bajo el control efectivo del Gobierno de la República
de Chipre
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las mercancías
podrán introducirse en las zonas bajo el control efectivo
del Gobierno de la República de Chipre a condición de que
hayan sido completamente obtenidas en zonas que no estén
bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre,
o que hayan alcanzado su último, sustancial, y económicamente
justificado grado de elaboración en una empresa equipada
a tal fin en las zonas que no están bajo control efectivo
de la República de Chipre en el sentido de los artículos 23 y 24
del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (1).
2. Dichas mercancías no estarán sujetas a derechos de
aduana ni a gravámenes de efecto equivalente, ni necesitarán
declaración de aduana, siempre que no sean susceptibles de
recibir restituciones a la exportación o ser objeto de medidas
de intervención. Para garantizar el control efectivo anotarán las
cantidades que crucen la línea.
3. Estas mercancías sólo podrán cruzar la línea en los puntos
de cruce que figuran en el anexo I y en los puntos de cruce de
Pergamos y Strovilia, situados en la zona oriental de soberanía.
_________________________________
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación
la constituye el Acta de adhesión de 2003.
4. Las mercancías se someterán a los requisitos y controles
establecidos en la legislación de la Comunidad conforme está
establecido en el anexo II.
5. Las mercancías deberán estar acompañadas por un documento
emitido por la Cámara de Comercio turcochipriota,
debidamente autorizada a este efecto por la Comisión de
acuerdo con el Gobierno de la República de Chipre, u otro
organismo autorizado para ello de acuerdo con este último. La
Cámara de Comercio turcochipriota u otro organismo debidamente
autorizado llevará un registro de la totalidad de tales
documentos emitidos para habilitar a la Comisión para verificar
el tipo y volumen de mercancías que cruzan la línea así como
su cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.
6. Una vez que las mercancías hayan cruzado la línea
penetrando en las zonas bajo control efectivo del Gobierno de
la República de Chipre, sus autoridades competentes deberán
verificar la autenticidad del documento que se menciona en el
apartado 5 y cotejarlo con el envío.
7. La República de Chipre deberá considerar las mercancías
mencionadas en el apartado 1 como mercancías no importadas,
en el sentido del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 77/
388/CEE del Consejo (1) y del artículo 5 de la Directiva 92/12/
CEE del Consejo (2), siempre que se destinen a consumo en la
República de Chipre.
8. El apartado 7 no tiene efecto alguno sobre los recursos
propios de las Comunidades Europeas procedentes del IVA.
9. La circulación de animales vivos y de productos animales
por la línea está prohibido.
10. Las autoridades de la zona oriental de soberanía podrán
mantener el abastecimiento tradicional de la población turcochipriota
del pueblo de Pyla con mercancías procedentes de
zonas que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de
Chipre. Pero deberán supervisar estrictamente las cantidades y
la naturaleza de las mercancías en función de su destino.
11. Las mercancías que cumplan las condiciones de los
apartados 1 a 10 tendrán el estatuto de mercancías comunitarias,
en el sentido del apartado 7 del artículo 4 del
Reglamento (CEE) no 2913/92.
12. El presente artículo será inmediatamente aplicable a
partir del 1 de mayo de 2004 a las mercancías completamente
obtenidas en las zonas que no están bajo control efectivo del
Gobierno de la República de Chipre y cumplan el anexo II. En
cuanto al resto de las mercancías, la aplicación total del
presente artículo estará condicionada a las reglas especiales que
tendrán plenamente en cuenta la situación particular de la isla
de Chipre sobre la base de una decisión de la Comisión que
será adoptada tan pronto como sea posible y a más tardar
dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del presente
Reglamento. A tal fin la Comisión estará asistida por un comité
y serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión
1999/468/CE del Consejo (3).
Artículo 5
Mercancías enviadas a zonas que no están bajo el control
efectivo del Gobierno de la República de Chipre
1. Las mercancías que pueden cruzar la línea no están
sujetas a formalidades de exportación. Aunque, si se les pide,
las autoridades de la República de Chipre deberán proporcionar
la documentación equivalente necesaria, respetando plenamente
la legislación interna de Chipre.
2. Por los productos agrícolas primarios y los productos
agrícolas transformados no se pagarán restituciones a la exportación
al cruzar la línea.
3. El suministro de mercancías no estará exento en virtud de
los apartados 1 y 2 del artículo 15 de la Directiva 77/388/CEE.
4. Está prohibida la circulación de las mercancías cuya retirada
o exportación del territorio aduanero de la Comunidad
esté prohibida o sujeta a autorización, restricciones, derechos u
otros gravámenes de exportación por la legislación comunitaria.
Artículo 6
Facilidades para las personas que crucen la línea
No es de aplicación la Directiva 69/169/CEE del Consejo (4),
pero las mercancías que formen parte del equipaje personal de
las personas que crucen la línea, incluyendo como máximo
20 cigarrillos y 0,25 de litro de bebidas alcohólicas, estarán
exentos de los impuestos sobre el volumen de negocio y de los
impuestos sobre consumos específicos siempre que no se
importen con fines comerciales y su valor total no sea mayor
de 30 euros por persona. No se concederán exenciones de los
impuestos sobre el volumen de negocio y de los impuestos
sobre consumos específicos respecto a productos del tabaco y
bebidas alcohólicas a las personas menores de 17 años que
crucen la línea.
TÍTULO IV
SERVICIOS
Artículo 7
Tributación
En la medida en que los servicios se prestan o reciben, atravesando
la línea, entre personas establecidas o que tienen su residencia
permanente o habitual en zonas de la República de
Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la
República de Chipre, a los efectos del IVA se considerará que
estos servicios los prestan o reciben personas establecidas o que
tienen su residencia permanente o habitual en las zonas de la
República de Chipre que están bajo el control efectivo del
Gobierno de la República de Chipre.
_________________________________
(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación
la constituye la Directiva 2004/15/CE (DO L 52 de 21.2.2004,
p. 61).
(2) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de
16.5.2003, p. 30).
(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(4) DO L 133 de 4.6.1969, p. 6; Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 2004/47/CE (DO L 193 de 29.7.2000,
p. 73).
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8
Ejecución
Las autoridades de la República de Chipre y las autoridades de
la zona oriental de soberanía de Chipre deberán tomar todas
las medidas apropiadas para asegurar que se cumple todo lo
dispuesto en el presente Reglamento y evitar que se eluda.
Artículo 9
Modificación de los anexos
La Comisión podrá, de acuerdo con el Gobierno de la República
de Chipre, modificar los anexos del presente Reglamento.
Antes de modificar los anexos la Comisión consultará a la
Cámara de Comercio turcochipriota u otro organismo debidamente
autorizado por el Gobierno de la República de Chipre
como se menciona en el apartado 5 del artículo 4, así como al
Reino Unido si las zonas de soberanía se vieren afectadas.
Cuando modifique el anexo II la Comisión seguirá el procedimiento
adecuado mencionado en la legislación de la Comunidad
pertinente relativa a la materia que se modifique.
Artículo 10
Cambio de política
Cualquier cambio en la política del Gobierno de la República
de Chipre sobre los cruces de personas o mercancías no será
efectivo hasta que haya sido notificado a la Comisión y ésta no
le haya planteado objeciones en el plazo de un mes. De considerarlo
apropiado, y previa consulta al Reino Unido si las zonas
de soberanía se vieren afectadas, la Comisión podrá proponer
modificaciones al presente Reglamento con objeto de hacerlo
compatible con las normativas nacionales y de la UE aplicables
a la línea.
Artículo 11
Revisión y verificación del Reglamento
1. Sin perjuicio del apartado 12 del artículo 4 la Comisión
informará anualmente al Consejo, empezando no más tarde de
un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento, de la
aplicación del Reglamento y de la situación que resulte de su
aplicación, adjuntando al informe propuestas de modificación
si fuera necesario.
2. La Comisión examinará en particular la aplicación del
artículo 4 del presente Reglamento y las muestras del comercio
entre las zonas bajo control efectivo del Gobierno de la República
de Chipre y las zonas que no están bajo su control efectivo,
incluyendo el valor y volumen del comercio y de los
productos negociados.
3. Cualquier Estado miembro puede pedir al Consejo que
invite a la Comisión a examinar e informar posteriormente
dentro de un período de tiempo especificado cualquier asunto
que sea motivo de preocupación relativo a la aplicación del
presente Reglamento.
4. En caso de una emergencia que suponga amenaza o
riesgo para la salud pública, animal, o fitosanidad, serán de
aplicación los procedimientos oportunos de la legislación de la
UE establecidos en el anexo II. Para el resto de emergencias,
irregularidades o circunstancias excepcionales que puedan
exigir una acción inmediata, la Comisión podrá, previa consulta
al Gobierno de la República de Chipre, aplicar las medidas que
sean estrictamente necesarias para resolver la situación. En el
plazo de 10 días laborables se comunicará al Consejo las
medidas adoptadas. El Consejo podrá, por mayoría cualificada,
enmendar, modificar o anular las medidas adoptadas por la
Comisión en el plazo de 21 días laborables a partir de la recepción
de la notificación de la Comisión.
5. Cualquier Estado miembro podrá invitar a la Comisión a
proporcionar detalles del volumen, valor y de los productos
que crucen la línea al Comité permanente o de gestión oportuno
siempre y cuando avise de su solicitud con un mes de
antelación.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de la adhesión
de Chipre a la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, 29 de abril 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. Mc DOWELL
ANEXO I
Lista de los puntos de cruce mencionados en el apartado 4 del artículo 2
— Ledra Palace,
— Agios Dhometios.
ANEXO II
Lista de los requisitos y controles mencionados en el apartado 4 del artículo 4
— requisitos y controles veterinario y fitosanitario y de seguridad alimentaria establecidos en las medidas adoptadas conforme al artículo 37 (ex 43) y/o en la letra b) del apartado 4 del artículo 152 del Tratado CE. En particular las plantas de que se trate, los productos vegetales u otros artículos tienen que haber sido sometidos a controles fitosanitarios
efectuados por expertos debidamente autorizados, para verificar que cumplen la legislación fitosanitaria de la UE [Directiva 2000/29/CE del Consejo (1)] antes de cruzar la línea para llegar a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.
_______________________________________
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/31/CE (DO L 85 de 23.3.2004,
p. 18).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid