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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) Es preciso adoptar medidas transitorias que permitan a los productores y transformadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros») acogerse a las disposiciones del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1).
(2) De acuerdo con los artículos 10 y 12 del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), deben presentarse anualmente antes del 31 de marzo determinados datos relativos a los tomates. En 2004 este plazo debe posponerse para los nuevos Estados miembros, puesto que la fecha original es demasiado temprana para que puedan completar los trámites administrativos necesarios.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1535/2003, en el caso de los tomates, en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y respecto a la campaña de comercialización 2004/05, la información contemplada en el párrafo primero del artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 12 de dicho Reglamento deberá enviarse al menos diez días antes del inicio previsto de las entregas contractuales y a más tardar el 15 de julio de 2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2004 (DO L 64 de 2.3.2004, p. 9).
(2) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 444/2004 (DO L 72 de 11.3.2004, p. 54).
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