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<documento fecha_actualizacion="20241021200352">
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    <identificador>DOUE-L-2004-81512</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20040604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1074/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1074/2004 de la Comisión, de 4 de junio de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector de las frutas y hortalizas transformadas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1535/2003, con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040605</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2004/198/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20040608</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4749" orden="3">Legumbres de fruto</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2003-81433" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1535/2003, de 29 de agosto</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="1">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="102" orden="2">Alimentación</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 41,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Es preciso adoptar medidas transitorias que permitan a los productores y transformadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros») acogerse a las disposiciones del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1).</p>
    <p class="parrafo">(2) De acuerdo con los artículos 10 y 12 del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), deben presentarse anualmente antes del 31 de marzo determinados datos relativos a los tomates. En 2004 este plazo debe posponerse para los nuevos Estados miembros, puesto que la fecha original es demasiado temprana para que puedan completar los trámites administrativos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1535/2003, en el caso de los tomates, en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y respecto a la campaña de comercialización 2004/05, la información contemplada en el párrafo primero del artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 12 de dicho Reglamento deberá enviarse al menos diez días antes del inicio previsto de las entregas contractuales y a más tardar el 15 de julio de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2004 (DO L 64 de 2.3.2004, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 444/2004 (DO L 72 de 11.3.2004, p. 54).</p>
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