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Documento DOUE-L-2004-81445

Corrección de errores de la Decisión 2004/427/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 97/221/CEE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de productos cárnicos que transitan o están temporalmente almacenados en la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 189, de 27 de mayo de 2004, páginas 4 a 7 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81445

TEXTO ORIGINAL

La Decisión 2004/427/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se modifica la Decisión 97122110EE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la

certificación veterinaria de productos cárnicos que transitan o están temporalmente almacenados

en la Comunidad

[notificada con el número C(2004) 15891

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004142710E)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 200219910E del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, el tercer guión del apartado 5 de su artículo 8, la letra b) del apartado 2 y la letra c) del apartado 4 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 97122110E de la Comisión (2), se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a las importaciones de productos cárnicos procedentes de terceros países.

(2) En la Decisión 97122210E de la Comisión (3), se establece la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de productos cárnicos.

(3) La Directiva 9717810E del Consejo (4), establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y algunas disposiciones relativas al tránsito ya están previstas en el artículo 11, tales como la utilización de los mensajes ANIMO y el documento veterinario común de entrada.

(4) Sin embargo, para salvaguardar la situación sanitaria en la Comunidad, es necesario asegurar también que las partidas de productos cámicos que transitan por la Comunidad cumplan las condiciones zoosanitarias de importación aplicables en los países autorizados con respecto a las especies de que se trate.

(5) Se ha modificado recientemente la Decisión 79154210EE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas (5), al objeto de incluir en ella las condiciones de tránsito y una excepción para el tránsito destinado a Rusia y procedente de este país, con referencia a determinados puestos de inspección fronterizos designados a este último efecto.

(6) A la vista de la experiencia adquirida, la presentación en el puesto de inspección fronterizo, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 9717810E, de los documentos veterinarios originales, expedidos en el tercer país exportador para cumplir las exigencias reglamentarias del tercer país de destino, no es suficiente para garantizar el respeto de las condiciones zoosanitarias que regulan la introducción sin riesgos de los productos en cuestión en el territorio de la Comunidad. Conviene, por tanto, establecer un modelo específico de certificado zoosanitario destinado a ser utilizado para los productos afectados, en situaciones de tránsito.

(7) Conviene también clarificar la aplicación de la condición establecida en el artículo 11 de la Directiva 9717810E, según la cual sólo se permitirá el tránsito de partidas procedentes de un país tercero para el que no exista prohibición de introducción de sus productos en el territorio de la Comunidad, mencionando la lista de terceros países anexa a la Decisión 97122210EE.

(8) Sin embargo, deben preverse condiciones particulares para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia y procedentes de este país, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y teniendo en cuenta los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en algunos momentos del año.

(9) La Decisión 2001/881/CE de la Comisión (6), establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y conviene precisar los puestos de inspección fronterizos designados para el control de dichos tránsitos teniendo en cuenta la presente Decisión.

(10) Para ello, es necesario modificar la Decisión 97122110E de la Comisión.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 971/221/CE se modificará como sigue:

1) Se insertará el artículo 3 bis siguiente:

"Artículo 3 bis

Los Estados miembros velarán por que las partidas de productos cárnicos para el consumo humano introducidas en el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al apartado 4 del artículo 12 o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a la importación en la CE, cumplan los requisitos siguientes:

a) procederán del territorio de un tercer país o de una parte del mismo mencionado en el anexo de la Decisión 97/222/CE y habrán sido sometidos al tratamiento mínimo para la importación de productos cárnicos de la especie en cuestión;

b) satisfarán las condiciones zoosanitarias específicas para la especie en cuestión establecidas en el modelo de certificado veterinario incluido en la el anexo l de la Decisión 97/221/CE;

c) irán acompañadas de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo III, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;

d) estarán certificadas como aceptables para el tránsito o el almacenamiento (en su caso) en el documento veterinario común de entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.).

2) Se añade el siguiente artículo 3 ter: "Artículo 3 ter

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 bis, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios específicamente designados que se mencionan en el anexo IV de la Decisión 2001188110E, de las partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta numerada (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la CE;

b) los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 9717810E llevarán en cada página un sello con la inscripción "SOLO PARA TRANSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA", puesto por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable de la oficina de inspección fronteriza;

c) se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 9717810E;

d) el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada habrá certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

2. No se autorizará la descarga o el almacenamiento (en el sentido del apartado 4 del artículo 12 o del artículo 13 de la Directiva 9717810E) de dichas partidas en el territorio de la CE.

3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas.)).

3. El anexo se modificará de acuerdo con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El apartado 1 del artículo 1 y el anexo sólo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2) DO L 89 de 4.4.1997, p. 32.

(3) DO L 89 de 4.4.1997, p. 39; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/245/CE (DO L 77 de 13.3.2004, p. 62).

(4) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(5) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/372/CE (DO L 118 de 23.4.2004, p. 45).

(6) DO L 326 de 11.12.2001, p. 44; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/273/CE de la Comisión (DO L 86 de 24.3.2004, p. 21).

ANEXO

El anexo de la Decisión 97/221/CE quedará modificado como sigue:

1) El antiguo anexo pasará a denominarse anexo 1.

2) Se añadirá el anexo II siguiente:

"ANEXO II

(Tránsito y/o almacenamiento)

Modelo TRÁNSITO/ALMACENAMIENTO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 A 7

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 27/05/2004
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores que publica nuevamente la Decisión 2004/427, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81048).
  • CORRIGE errores de la Decisión 97/221, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1997-80618).
Materias
  • Carnes
  • Caza
  • Certificado sanitario
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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