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Documento DOUE-L-2004-81048

Decisión de la Comisión de 29 de abril de 2004 por la que se modifica la Decisión 97/221/CEE de la Comisión en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de productos cárnicos que transitan o están temporalmente almacenados en la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 154, de 30 de abril de 2004, páginas 8 a 13 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81048

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano', y, en particular, el tercer inciso del apartado 5 de su artículo 8, la letra b) del apartado 2 y la letra c) del apartado 4 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 97/221/CE de la Comisión se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a las importaciones de productos cárnicos procedentes de terceros países2.

(2) En la Decisión 97/222/CE de la Comisión se establece la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de productos cárnicos.

(3) La Directiva 97/78/CE del Consejo establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros4 y algunas disposiciones relativas al tránsito ya están previstas en el artículo 11, tales como la utilización de los mensajes ANIMO y el documento veterinario común de entrada.

(4) Sin embargo, para salvaguardar la situación sanitaria en la Comunidad, es necesario asegurar también que las partidas de productos cárnicos que transitan por la Comunidad cumplan las condiciones zoosanitarias de importación aplicables en los países autorizados con respecto a las especies de que se trate.

________________

DO L 18 de 23.1.2002, p. 11. 2

DO L 89 de 4.4.1997, p. 26. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/212/EC (OJ L 73 de 11.3.2004, p. 11).

DO L 98 de 4.4.1997, p. 39. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/245/CE (DO L 77 de 13.3.2004, p. 62).

DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).5 6

(5) Se ha modificado recientemente la Decisión 79/542/CEE del Consejo, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas5, al objeto de incluir en ella las condiciones de tránsito y una excepción para el tránsito destinado a Rusia y procedente de este país, con referencia a determinados puestos de inspección fronterizos designados a este último efecto.

(6) A la vista de la experiencia adquirida, la presentación en el puesto de inspección fronterizo, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, de los documentos veterinarios originales, expedidos en el tercer país exportador para cumplir las exigencias reglamentarias del tercer país de destino, no es suficiente para garantizar el respeto de las condiciones zoosanitarias que regulan la introducción sin riesgos de los productos en cuestión en el territorio de la Comunidad. Conviene, por tanto, establecer un modelo específico de certificado zoosanitario destinado a ser utilizado para los productos afectados, en situaciones de tránsito.

(7) Conviene también clarificar la aplicación de la condición establecida en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE, según la cual sólo se permitirá el tránsito de partidas procedentes de un país tercero para el que no exista prohibición de introducción de sus productos en el territorio de la Comunidad, mencionando la lista de terceros países anexa a la Decisión 97/222/CEE.

(8) Sin embargo, deben preverse condiciones particulares para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia y procedentes de este país, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y teniendo en cuenta los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en algunos momentos del año.

(9) La Decisión 2001/881/CE de la Comisión establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países6, y conviene precisar los puestos de inspección fronterizos designados para el control de dichos tránsitos teniendo en cuenta la presente Decisión.

(10) Para ello, es necesario modificar la Decisión 2000/584/CE de la Comisión.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

__________

DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/212/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 11).

DO L 326 de 11.12.2001, p. 44. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/831/CE de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 61).2

Artículo 1

La Decisión 97/221/CE se modificará como sigue:

1. Se insertará el artículo 3 bis siguiente: "Artículo 3 bis

Los Estados miembros velarán por que las partidas de productos cárnicos para el consumo humano introducidas en el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al apartado 4 del artículo 12 o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a la importación en la CE, cumplan los requisitos siguientes:

a) procederán del territorio de un tercer país o de una parte del mismo mencionado en el anexo de la Decisión 97/222/CE y habrán sido sometidos al tratamiento mínimo para la importación de productos cárnicos de la especie en cuestión.

b) satisfarán las condiciones zoosanitarias específicas para la especie en cuestión establecidas en el modelo de certificado veterinario incluido en la el anexo I de la Decisión 97/221/CE.

c) irán acompañadas de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo III, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate.

d) estarán certificadas como aceptables para el tránsito o el almacenamiento (en su caso) en el documento veterinario común de entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada."

2. Se añade el siguiente artículo 3 ter:

"Artículo 3 ter

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 bis, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios específicamente designados que se mencionan en el anexo IV de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta numerada (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la CE;

b) los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción "SOLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA", puesto por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable de la oficina de inspección fronteriza;

c) se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d) el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada habrá certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

2. No se autorizará la descarga o el almacenamiento (en el sentido del apartado 4 del artículo 12 o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE) de dichas partidas en el territorio de la CE.

3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas."

3. El anexo se modificará de acuerdo con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El apartado 1 del artículo 1 y el anexo sólo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión David BYRNE Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo de la Decisión 97/221/CE quedará modificado como sigue:

1. El antiguo anexo pasará a denominarse anexo 1

2. Se añadirá el anexo II siguiente:

"ANEXO II

(Tránsito y/o almacenamiento)

Modelo TRÁNSITO/ALMACENAMIENTO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 12 A 13

9. Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que el producto cámico que se describe más arriba:

9.1 procede de un país o región desde el cual están autorizadas las importaciones a la CE, conforme a lo establecido en el anexo 1 de la Decisión 97/222/CE, en el momento del sacrificio de los animales de los que procede la carne que contiene el producto cárnico;

9.2 cumple las condiciones zoosanitarias pertinentes establecidas en el certificado de sanidad animal del

modelo de certificado que figura en el anexo 1 de la Decisión 97/221 /CE, y

9.3 procede de animales que se sacrificaron o transformaron el o entre X101.

Sello oficial y firma

Hecho en el (firma del veterinario oficial) (2)

(Sello)02

(nombre, apellidos, cargo y titulación en mayúsculas)

Notas

______________________

(1) Productos cámicos como se especifica en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE.

(2) Con arreglo al apartado 4 del artículo 12 o al artículo 13 de la Directiva 97/78/CE.

(3) Asignado por la autoridad competente.

(4) País y descripción de territorio tal como figuran en el anexo de la Decisión 97/222/CEE de la Comisión (de acuerdo con su última modificación).

(5) Descripción del tratamiento aplicado como figura en el anexo de la Decisión 97/222/CEE de la Comisión (de acuerdo con su última modificación).

(6) indíquese la dirección (y número de autorización, si se conoce) del depósito de zona franca, depósito franco, depósito aduanero o proveedor de buques.

(7) Deberá facilitarse, según corresponda, el número de matrícula del vagón de ferrocarril o camión y el nombre del buque. Si se conoce, el número de vuelo del avión.

En caso de transporte en contenedores o cajas, deberá indicarse en el punto 7.3 su número total y, cuando corresponda, sus números de registro y precinto.

(8) Márquese lo que proceda.

(9) Cumpliméntese, si procede.

(10) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando se haya obtenido de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en la nota (4), o durante un periodo en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de esta carne a partir de dicho territorio.

(11) Cumpliméntese, si procede.

(12) El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

"

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2004, con la salvedad indicada.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores que publica nuevamente la Decisión, en DOUE L 189, de 27 de mayo (Ref. DOUE-L-2004-81445).
Referencias anteriores
  • AÑADE los arts. 3 bis y 3 ter y MODIFICA el anexo de la Decisión 97/221, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1997-80618).
Materias
  • Carnes
  • Caza
  • Certificado sanitario
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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