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Documento DOUE-L-2004-81439

Decisión de la Comisión, de 18 de mayo de 2004, por la que se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania, entre otros países.

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 20 de mayo de 2004, páginas 88 a 89 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81439

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en adelante, "el Reglamento de base"), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 46/2004 (2) , y, en particular, su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 11, su artículo 21 y la letra c) de su artículo 22,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1100/2000 (3) , el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de silicio (en adelante, "el producto afectado") originarias de Ucrania. Mediante el Reglamento (CE) n° 99/2004 (4), modificó el Reglamento (CE) n° 1100/2000.

(2) El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto afectado, no despachado de aduana, en el caso de las importaciones originarias de Ucrania, se fijó en el 24%.

2. Investigación

(3) El 20 de marzo de 2004 la Comisión, a través de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas vigentes (en adelante, "las medidas") de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 y la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base.

(4) La reconsideración se inició, a iniciativa de la Comisión, con objeto de analizar si, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (en adelante, "la ampliación"), y teniendo en cuenta el interés de la Comunidad, es necesario adaptar las medidas para evitar una repercusión repentina y excesivamente negativa para todas las partes interesadas, es decir, los usuarios, los distribuidores y los consumidores.

(5) La apertura de la investigación se notificó a todas las partes interesadas, incluidos la industria de la Comunidad, las asociaciones de productores y usuarios de la Comunidad, los productores exportadores de los países considerados, los importadores y sus asociaciones, las autoridades correspondientes de los países afectados y las partes interesadas de los diez nuevos Estados miembros que se adhieren a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (en adelante, "los 10 nuevos Estados miembros de la UE"), a quienes se dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito, presentar información y aportar pruebas dentro de los plazos fijados en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones para ser oídas.

3. Resultado de la investigación

(6) Tal como establece el Reglamento (CE) n° 99/2004, la investigación concluyó que la adaptación de las medidas existentes redunda en interés de la Comunidad siempre y cuando no comprometa el nivel defensa comercial deseado.

4. Compromisos

(7) La Comisión, con arreglo a las conclusiones del Reglamento (CE) n° 99/2004 y de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de base, sugirió un compromiso a la empresa afectada. Como consecuencia, un productor exportador del producto afectado de Ucrania (Open Joint Stock Company "Zaporozhsky Abrasivny Combinan) ofreció el correspondiente compromiso.

(8) Debe observarse que, en aplicación de la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base, dicho compromiso se considera una medida especial, ya que, de conformidad con las conclusiones del Reglamento (CE) n° 9912004 no es directamente equivalente a un derecho antidumping.

(9) No obstante, con arreglo al Reglamento (CE) n° 991 2004 el productor exportador está obligado, en virtud del compromiso, a respetar los límites de importación y, para que puedan controlarse los compromisos, el productor exportador interesado ha aceptado asimismo ajustarse a sus modelos de venta tradicionales a los clientes individuales de los nuevos Estados miembros. El productor exportador es también consciente de que, si se comprueba que los modelos de ventas cambian significativamente o, de algún modo, se hace difícil o imposible controlar el compromiso, la Comisión tiene derecho a retirar la aceptación del mismo, en cuyo lugar puede establecer derechos antidumping definitivos, ajustar el límite máximo o adoptar otras medidas correctoras.

(10) El compromiso está sujeto también a la condición de que, si se incumple de uno u otro modo, la Comisión tiene derecho a retirar su aceptación y establecer en su lugar derechos antidumping definitivos.

(11) La empresa facilitará también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de tal manera que la Comisión pueda controlar eficazmente el compromiso.

(12) Para que la Comisión pueda controlar eficazmente el cumplimiento del compromiso por parte de la empresa, cuando se presente a la autoridad aduanera la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con el compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento

(CE) n° 9912004. Esta información también es necesaria para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente dicha factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá abonarse el derecho antidumping correspondiente.

(13) Teniendo en cuenta lo anterior, la oferta de compromiso se considera aceptable.

(14) La aceptación del compromiso se limita a un período inicial de seis meses sin perjuicio de la duración normal de las medidas, y el compromiso expirará tras dicho período, a menos que la Comisión considere conveniente ampliar el período de aplicación de la medida durante otros seis meses.

DECIDE:

Artículo 1

Se acepta el compromiso ofrecido por el productor exportador que se indica a continuación en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 89

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y permanecerá vigente durante un período de seis meses.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 77 de 13.3.2004, p. 12.

(3) DO L 125 de 26.5.2000, p. 3.

(4) DO L 182 de 18.5.2004, p. 18.

(5) DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/05/2004
  • Fecha de publicación: 20/05/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Ucrania

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