EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 38496 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ("Reglamento de base"), y en particular su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 11, su artículo 21 y la letra c) de su artículo 22,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 82194 (2), a raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de silicio originarias de la República Popular de China, la Federación de Rusia y Ucrania. Así mismo, la Comisión, mediante la Decisión 94120210E (3), aceptó el compromiso ofrecido por el Gobierno ruso, conjuntamente con VEO Stankoimport, Moscú, Rusia. A raíz de una reconsideración por expiración, mediante el Reglamento (CE) n° 1100 2000 (a) el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de silicio ("el producto afectado") originarias de la República Popular de China (RPC), la Federación de Rusia (Rusia) y Ucrania (Ucrania) y se prolongó el compromiso aceptado de la empresa rusa "VEO Stankoimport" mediante la Decisión 94120210E de la Comisión.
(2) El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, se fijó en el 23,3 % para las importaciones del producto afectado procedentes de Rusia.
(3) El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, se fijó en el 24 % para las importaciones del producto afectado procedentes de Ucrania.
2. Investigación
(4) Mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), el 20 de marzo de 2004 la Comisión comunicó la iniciación de una reconsideración provisional parcial de las medidas vigentes ("medidas), de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 y la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base.
(5) La reconsideración se inició por iniciativa de la Comisión a fin de examinar si, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 ("ampliación") y teniendo en cuenta el aspecto de interés comunitario, hay que adaptar las medidas para evitar un efecto repentino y excesivamente negativo sobre todas las partes interesadas, incluidos los usuarios, los distribuidores y los consumidores.
3. Partes interesadas en la investigación
(6) Se notificó a todas las partes interesadas que se habían dado a conocer, incluida la industria de la Comunidad, las asociaciones de productores y usuarios de la Comunidad, los productores exportadores del país afectado, los importadores más sus asociaciones y las autoridades correspondientes de los países afectados, así como las par-tes interesadas de los diez nuevos Estados miembros que se han adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (dos 10 nuevos Estados miembros) la apertura de la investigación y se les dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito, presentar información y pruebas dentro de los plazos fijados en el anuncio de apertura. Se concedió audiencias a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones por las que debían ser oídas.
(7) A este respecto, dieron a conocer sus puntos de vista las partes siguientes:
a) Asociación de productores comunitarios:
- Federación Europea de Asociaciones de Fabricantes de Productos Químicos (CEFIC)
b) Productores exportadores:
- Zaporozhsky Abrasivny Combinat, Zaporozhye, Ucrania
c) Exportador:
- VEO Stankoimport, Rusia
d) Productor
- JSC Volzhsky Abrasive Works, Rusia
B. PRODUCTO CONSIDERADO
(8) Producto afectado es el mismo que el de la investigación original, clasificable en el código NC 2849 20 00.
(9) Del proceso de producción del carburo de silicio resulta automáticamente toda una gama de calidades que pueden dividirse en dos grandes grupos: cristalino y metalúrgico. El cristalino, que se clasifica a su vez en los tipos negro y verde, se utiliza normalmente en la fabricación de herramientas y muelas abrasivas, productos refractarios de alta calidad, cerámica, materiales plásticos, etc., mientras que el metalúrgico se utiliza normalmente en las operaciones de fundición y de altos hornos como portador de silicio. Al igual que en las investigaciones previas, hay que considerar ambas calidades como un solo producto a efectos de la presente investigación.
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. RESPECTO AL CARBURO DE SILICIO ORIGINARIO DE RUSIA
1. Alegaciones de las panes interesadas
(10) El productor exportador ruso sometido al compromiso alegó que el volumen de las importaciones al cual se aplica dicho compromiso se estableció sobre la base de sus ventas al mercado de la UE15 y que, por consiguiente, había que revisarlo para tener en cuenta el mercado de la UE25. Declaró también que esta revisión era esencial para evitar la discriminación en favor de los demás exportadores del producto afectado a la UE.
2. Observaciones de los Estados miembros
(11) Los Estados miembros han dado a conocer sus puntos de vista y la mayoría de ellos apoyan la adaptación de las medidas a fin de tomar en consideración la ampliación.
3. Evaluación
(12) Se llevó a cabo un análisis, sobre la base de los datos y la información disponibles, que confirmó que los volúmenes de las importaciones procedentes de Rusia a los 10 nuevos Estados miembros eran significativos. Dado que el volumen de las importaciones sujetas al compromiso actualmente vigente se estableció sobre la base de las importaciones a la UE15, el compromiso no toma en cuenta el incremento del volumen de las importaciones a la UE25.
4. Conclusión
(13) Considerando lo expuesto, se concluye que, para tener en cuenta la ampliación, conviene adaptar las medidas a fin de considerar el volumen adicional de importaciones al mercado de los 10 nuevos Estados miembros.
(14) El volumen original de las importaciones sujetas a un compromiso en la UE15 Estados miembros se calculó y estableció en la segunda mitad del año en curso para cada año siguiente, como porcentaje del consumo comunitario, sobre la base del año anterior al presente año. Para calcular la parte del incremento del volumen de las importaciones sujetas al compromiso se ha seguido el mismo método de cálculo.
(15) En consecuencia, se considera que la Comisión puede aceptar una propuesta de compromiso modificado en el que se recoja la situación tras la ampliación y sobre la base del método descrito en el considerando 11.
II. RESPECTO AL CARBURO DE SILICIO ORIGINARIO DE UCRANIA
1. Alegaciones de las partes interesadas de los países exportadores
(16) Las autoridades ucranianas y un productor exportador ucraniano alegaron que a causa del elevado nivel de los derechos antidumping y como consecuencia de la ampliación de las medidas a los 10 nuevos Estados miembros, habría una ruptura significativa de sus corrientes comerciales tradicionales a estos nuevos miembros.
(17) En particular, manifestaron que el repentino incremento de los precios provocado por los elevados derechos antidumping hacía que el precio del producto fuera prohibitivo para la producción de briquetas metalúrgicas.
2. Observaciones de la industria de la Comunidad
(18) La industria de la Comunidad señaló que aceptaría pro-puestas de medidas intermedias, aplicables durante un período transitorio, que no tuvieran repercusiones negativas sobre su situación.
3. Observaciones de los Estados miembros
(19) Las autoridades de la República Checa, Hungría y la República de Eslovaquia consideraron que, tras la ampliación, debían aplicarse medidas transitorias a las importaciones del producto afectado procedentes de Ucrania. Consideraban que el producto afectado era muy importante para los usuarios industriales finales de los 10 nuevos Estados miembros porque estos países no lo producen.
(20) En consecuencia, algunas de las mencionadas autoridades consideraban que debían suspenderse las medidas antidumping respecto a las importaciones del producto afectado originarias de Ucrania.
4. Evaluación
(21) Se llevó a cabo un análisis, sobre la base de los datos y la información disponibles, que confirmó que, en el año 2003, los volúmenes de las importaciones procedentes de Ucrania en los 10 nuevos Estados miembros fueron significativos.
(22) Teniendo en cuenta que el producto afectado es de considerable importancia para los usuarios de la industria tradicional de los 10 nuevos miembros y el nivel relativamente alto del derecho antidumping, se llegó a la conclusión de que redundaba en interés de la Comunidad adaptar gradualmente las medidas vigentes para evitar un efecto repentino y excesivamente negativo sobre todas las partes interesadas.
5. Conclusión
(23) Se han tomado en consideración todos estos aspectos e intereses, considerados en conjunto, habiéndose llegado a la conclusión de que la repentina aplicación de las medidas vigentes, sin su adaptación temporal, tendría repercusiones graves sobre los intereses de los importadores y usuarios de los 10 nuevos Estados miembros.
6. Compromisos
(28) Una vez evaluadas las distintas opciones sobre la mejor manera de que se permita la continuidad de los flujos de exportación tradicionales a los 10 nuevos Estados miembros, se decidió que la mejor solución sería aceptar los compromisos ofrecidos voluntariamente por las partes que cooperaran que incluyan límites cuantitativos. En consecuencia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de base, la Comisión propuso un compromiso al productor exportador en cuestión y, a raíz de ello, un productor exportador del producto afectado en Ucrania ofreció un compromiso.
(29) Cabe señalar que, de conformidad con la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las circunstancias especiales de la ampliación para establecer las condiciones de los compromisos. Estos constituyen una medida especial porque son una adaptación temporal de las medidas vigentes a la Comunidad ampliada a la UE25.
(24) Sin embargo, la propia industria de la Comunidad con-firmó que si las medidas se adaptaban temporalmente sus intereses no se verían gravemente afectados, ya que actualmente no tiene capacidad suficiente para satisfacer plenamente la demanda de los 10 nuevos Estados miembros.
(25) En este contexto, se puede razonablemente concluir que no redunda en interés de la Comunidad aplicar las medidas vigentes sin su adaptación temporal y que esta adaptación temporal, respecto de las importaciones del producto afectado a los 10 nuevos Estados miembros, no debe ser de naturaleza que comprometa el nivel de defensa comercial deseado.
(26) A tal efecto, se examinaron las distintas formas de proteger a la industria de la Comunidad contra el dumping y tener a su vez en cuenta los intereses de la Comunidad, amortiguando el choque económico de las medidas antidumping con respecto a los consumidores tradicionales de los 10 nuevos Estados miembros durante el período de ajuste económico posterior a la ampliación.
(27) Se consideró que la mejor solución era permitir la importación, durante un período transitorio, de los volúmenes de exportaciones tradicionales de Ucrania a los 10 nuevos miembros sin derechos antidumping. En este contexto, las exportaciones a los 10 nuevos Estados miembros que sobrepasen los volúmenes tradicionales estarían sujetas a los derechos antidumping normales, igual que las exportaciones a la UE15.
(30) Por consiguiente, los volúmenes de importación (slímites0 para el productor exportador de Ucrania se establecieron utilizando como base los volúmenes de sus exportaciones tradicionales a los 10 nuevos miembros en 2001, 2002 y 2003. Hay que especificar, sin embargo, que de los volúmenes tradicionales utilizados para determinar los límites se dedujo el incremento anormal de los volúmenes de exportación a los 10 nuevos miembros observados en los últimos meses de 2003 y los primeros meses de 2004.
(31) Al efectuar sus ventas a los 10 nuevos Estados miembros con arreglo a las condiciones de los compromisos, los productores exportadores en cuestión deben comprometerse a respetar las pautas de venta tradicionales a los clientes individuales de los 10 nuevos Estados miembros. Los productores exportadores deben, por consiguiente, ser conscientes de que las ofertas de compromisos sólo se considerarán practicables y, por consiguiente, aceptables si las ventas sometidas a los compromisos mantienen, en líneas generales, las características comerciales tradicionales con sus clientes de los 10 Estados miembros.
(32) Asimismo, los productores exportadores deben ser conscientes de que, con arreglo a las condiciones de su compromiso, si se llega a la conclusión de que estas características del comercio cambian significativamente o que es difícil o imposible controlar el cumplimiento de los compromisos en cuestión, la Comisión puede denunciar el compromiso de la empresa, lo que da lugar a su sustitución por los derechos antidumping definitivos aplicados al nivel establecido en el Reglamento CE n° 1100/2000, puede ajustar el nivel de los límites cuantitativos o puede imponer otras medidas correctoras.
(33) Por consiguiente, las ofertas de compromisos que cumplan las citadas condiciones podrán ser aceptadas por la Comisión, mediante un Reglamento de la Comisión.
D. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N° 1100/2000
(34) Teniendo en cuenta lo que precede, en caso de que la Comisión acepte los compromisos en un subsiguiente Reglamento de la Comisión, conviene prever la posibilidad de conceder la exención de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n° 1100/2000, mediante la modificación de este Reglamento, a las importaciones en la Comunidad efectuadas de conformidad con los compromisos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La Comisión puede aceptar una propuesta de compromiso modificado para incrementar el volumen de las importaciones sujetas al compromiso aceptado mediante su Decisión (94/202/CE) respecto a las importaciones de carburo de silicio originarias de Rusia. El cálculo del incremento se hará utilizando el mismo método de cálculo que se usó cuando se estableció el límite original para la Comunidad de 15 Estados miembros. El límite original se calculó y estableció en la segunda mitad del año en curso para cada año siguiente, como porcentaje del consumo comunitario, sobre la base del año anterior al año en curso.
2. La Comisión puede modificar el compromiso en consecuencia.
Artículo 2
Queda modificado el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1100 2000 añadiendo el texto siguiente:
"4. Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica estarán exentas del derecho antidumping establecido en el artículo 1, siempre que la Comisión haya aceptado compromisos de las empresas productoras cuyos nombres figuren en el correspondiente Reglamento de la Comisión, modificado con regularidad, y los productos se hayan importado de conformidad con lo estipulado en el mismo Reglamento de la Comisión. Estas importaciones estarán exentas de derechos a condición de que:
a) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente al producto descrito en el artículo 1;
b) se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en el momento de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica, una factura comercial en la que figuren al menos los datos enumerados en el anexo, y que
c) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción de la factura comercial.".
Articulo 3
El texto, tal como figura en el anexo al presente Reglamento, será añadido al Reglamento (CE) n° 11002000.
Articulo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. COWEN
________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 94 de 13.4.1994, p. 21. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1786/97 (DO L 254 de 17.9.1997, p. 6).
(3) DO L 94 de 13.4.1994, p. 32.
(4) DO L 125 de 26.5.2000, p. 3.
(5) DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.
ANEXO
"ANEXO
En la factura comercial que acompañe a las ventas de carburo de silicio a la Comunidad objeto del compromiso se harán constar los siguientes datos:
1. Título: "FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO".
2. El nombre de la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de la Comisión [INSÉRTESE EL NUMERO] que extiende la factura comercial.
3. El número de factura comercial.
4. La fecha de expedición de la factura comercial.
5. El código TARIC adicional bajo el cual pueden ser despachadas de aduana en la frontera comunitaria las mercancías que figuran en la factura.
6. La descripción exacta de las mercancías, incluyendo:
- el número de código del producto (NCP) utilizado a efectos de la investigación y el compromiso, es decir, NCP 1, NCP 2, etc.,
- la descripción, en lenguaje claro, de las mercancías correspondientes al NCP en cuestión, es decir, NPC 1, NPC 2, etc.,
- el número de código del producto de la empresa (CEP) (si procede),
- código NC,
- cantidad (en toneladas).
7. La descripción de las condiciones de venta, incluido:
- el precio por tonelada,
- las condiciones de pago aplicables,
- las condiciones de expedición aplicables,
- todos los descuentos y reducciones.
8. El nombre de la empresa importadora a la Comunidad a la que expide directamente la factura que acompaña a las mercancías objeto del compromiso la empresa correspondiente.
9. El nombre del responsable de la empresa que haya extendido la factura comercial y la siguiente declaración firmada:
"El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso ofrecido por... [la empresa], y aceptado por la Comisión Europea mediante el Reglamento (CE) n° [INSÉRTESE EL NUMERO]. Declaro que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.".
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