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Documento DOUE-L-2004-80903

Reglamento (CE) nº 835/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se adaptan el Reglamento (CE) nº 2076/2002 y las Decisiones 2002/928/CE, 2004/129/CE, 2004/247/CE y 2004/248/CE por lo que respecta a la continuación del uso de determinadas sustancias activas que no figuran en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, a raíz de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 127, de 29 de abril de 2004, páginas 43 a 47 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80903

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de Adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2076/2002 de la Comisión (1) y las Decisiones 2002/928/CE (2), 2004/129/CE (3), 2004/247/CE (4) y 2004/248/CE (5) de la Comisión contienen disposiciones relativas a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, así como a la retirada por parte de los Estados miembros de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas. Estos actos prevén excepciones que permiten seguir utilizando algunas de estas sustancias durante un periodo limitado a la espera de que se desarrollen soluciones alternativas.

(2) Es necesario adaptar el Reglamento y las Decisiones en cuestión debido a la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo, los nuevos Estados miembros), pues es necesario aplicar dichas excepciones a estos nuevos Estados miembros.

(3) El Reglamento (CE) n° 2076/2002 y las Decisiones 2002/928/CE, 2004/129/CE, 2004/247/CE y 2004/248/CE deberían modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n° 2076/2002 quedará modificado de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

La Decisión 2002/928/CE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 2 se añadirá la letra c) siguiente:

"c) en relación con los usos indicados en la columna C del anexo, el Estado miembro especificado en la columna B podrá mantener en vigor autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan benomil hasta el 30 de junio de 2007 a condición de que:

i) vele porque los productos fitosanitarios en cuestión que permanezcan en el mercado vuelvan a etiquetarse para tener en cuenta las condiciones de uso restringido;

ii) imponga todas las medidas adecuadas de reducción de posibles riesgos para garantizar la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente; y

iii) garantice que se busquen seriamente productos o métodos alternativos a estos usos, especialmente por medio de planes de acción.

El Estado miembro en cuestión informará a la Comisión no más tarde del 31 de diciembre de 2004 sobre la aplicación de las disposiciones de la presente letra c) y, en particular, de las acciones emprendidas en virtud de los incisos i), ii) y iii), y facilitará estimaciones anuales de las cantidades de benomil utilizadas con arreglo a lo dispuesto en la presente letra."

2) El artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 3

Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible y:

a) para los usos cuya autorización deba retirarse en un plazo de seis meses desde la adopción de la presente Decisión, expirará en un plazo de dieciocho meses a partir de la adopción de la presente Decisión;

b) para los usos cuya autorización deba retirarse no más tarde del 30 de junio de 2007, expirará no más tarde del 31 de diciembre de 2007."

3) Se añadirá el anexo siguiente:

"ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44

Artículo 3

En el anexo II de la Decisión 2004/129/CE, al final de la sección sobre el metidatión, se añadirá lo siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44

Artículo 4

En el anexo de la Decisión 2004/247/CE, se añadirá lo siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44

Artículo 5

En el anexo de la Decisión 2004/248/CE, se añadirá lo siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. Su entrada en vigor estará sujeta a la entrada en vigor de dicho Tratado.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1336/2003 de 26.7.2003, p. 21.

(2) DO L 322 de 27.11.2002, p. 53.

(3) DO L 37 de 10.2.2004, p. 27.

(4) DO L 78 de 16.3.2004, p. 50.

(5) DO L 78 de 16.3.2004, p. 53.

ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n° 2076/2002 se añadirá lo siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 46 A 47

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/04/2004
  • Fecha de publicación: 29/04/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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