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Documento DOUE-L-2004-80240

Decisión de la Comisión, de 30 de enero de 2004, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias [notificada con el número C(2004) 152].

Publicado en:
«DOUE» núm. 37, de 10 de febrero de 2004, páginas 27 a 31 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80240

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/119/CE de la Comisión (2), y, en particular, el cuarto párrafo del apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) En el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2) En el Reglamento (CE) n° 1112/2002 de la Comisión (3) se establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE. Las sustancias activas de la cuarta fase respecto a las que no se ha notificado ningún compromiso de seguir preparando el expediente necesario no deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan tales sustancias activas. En el anexo I de la presente Decisión se recogen las sustancias activas incluidas en esta categoría.

(3) En los Reglamentos (CE) n° 451/2000 (4) y (CE) n° 1490/2002 (5) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de las fases segunda y tercera del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE. Las sustancias activas respecto a las que no se ha presentado ningún expediente documentalmente conforme o respecto a las que los notificadores han declarado que no se presentaría ningún expediente en el plazo prescrito no deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan tales sustancias activas. En el anexo I de la presente Decisión se recogen las sustancias activas incluidas en esta categoría.

(4) En relación con algunas de estas sustancias activas se ha presentado información que ha sido evaluada por la Comisión junto con expertos de los Estados miembros y que ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir utilizando dichas sustancias. En tales casos, deben tomarse medidas provisionales que permitan el desarrollo de alternativas.

(5) En cuanto a las sustancias activas respecto a las cuales sólo se dispone de un breve plazo de preaviso para la retirada de los productos fitosanitarios que contengan tales sustancias, es razonable prever un plazo para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales limitado a un máximo de doce meses, a fin de que dichas existencias no se puedan utilizar en más de otro período vegetativo. En los casos en que esté previsto un plazo de preaviso más largo, dicho plazo podrá reducirse para que termine al final del período vegetativo.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las sustancias activas recogidas en el anexo I de la presente Decisión no se incluirán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

1. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas recogidas en el anexo I de la presente Decisión se retiren a más tardar el 31 de marzo de 2004.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros indicados en la columna B del anexo II podrán mantener las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias indicadas en la columna A de dicho anexo en relación con los usos indicados en la columna C del mismo anexo, con el 30 de junio de 2007 como fecha límite, a fin de permitir el desarrollo de una solución válida para la sustancia correspondiente.

Los Estados miembros que hagan uso de la excepción contemplada en el primer párrafo velarán por el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) que la continuación del uso se acepte sólo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente;

b) que los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado después del 31 de marzo de 2004 estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso;

c) que se impongan todas las medias adecuadas de reducción de los posibles riesgos;

d) que se busquen seriamente alternativas para tales usos.

3. El Estado miembro correspondiente informará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, sobre las medidas tomadas en aplicación del apartado 2 y, especialmente, sobre las medidas tomadas con arreglo a las letras a) a d).

Artículo 3

Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible.

En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 2, el 31 de marzo de 2004 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 31 de diciembre de 2004.

En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2, el 30 de junio de 2007 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 325 de 12.12.2003, p. 41.

(3) DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(4) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(5) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

ANEXO I

Lista de sustancias activas a que se refiere el artículo 1

PARTE A Sustancia contemplada en el Reglamento (CE) n° 703/2001 de la Comisión (segunda fase del programa de trabajo)

Metidatión

PARTE B Sustancias contempladas en el Reglamento (CE) n° 1490/2002 de la Comisión (tercera fase del programa de trabajo)

Cinosulfurón

Clofencet

Clorflurenol

Flamprop-M

Flurenol

Hexaflumurón

Imazetapir

Nuarimol

Pirimisulfurón

Pretilaclor

Quincloraco

Estreptomicina

Tridemorf

Triadimefón

PARTE C Sustancias contempladas en el Reglamento (CE) n° 1112/2002 de la Comisión (cuarta fase del programa de trabajo)

A. Sustancias químicas

Acetato de (4E-7Z)-4,7-tridecadien-1-ilo

(4Z-9Z)-7,9-Dodecadien-1-ol

Acetato de (E)-10-dodecenilo

Acetato de (Z)-3-Metil-6-isopropenil-3,4-decadien-1-ilo

Acetato de (Z)-3-metil-6-isopropenil-9-decen-1-ilo

Acetato de (Z)-5-dodecen-1-ilo

(Z)-7-Tetradecanol

(Z)-9-Tricoseno

Acetato de (Z,Z)-octadienilo

2-Propanol

3,7-Dimetil-2,6-octadienal

4-Cloro-3-metilfenol

7,8-Epoxi-2-metil-octadecano

Propionato de 7-metil-3-metilen-7-octen-1-ilo

Bases acridínicas

Cloruro de alquildimetilbencilamonio

Cloruro de alquildimetiletilbencilamonio

Hidróxido de amonio

Sulfato de amonio

Nitrato de bario

Bifenilo

Ácido bórico

Brometalina

Calciferol

Cianuro de calcio

Óxido de calcio

Fosfato de calcio

Clorhidrato de poli(imino-imido-biguanidina)

Clorofilina

Colecalciferol

Cloruro de colina

Agua de remojo del maíz

Cumaclor

Cumafurilo

Cumatetralilo

Crimidina

Difetialona

Cloruro de dioctildimetilamonio

Difacinona

Etanotiol

Hexanoato de etilo

Flocumafeno

Fluoroacetamida

Cianuro de hidrógeno

Isoval

Ácido láctico

Bromuro de laurildimetilbencilamonio

Cloruro de laurildimetilbencilamonio

Fosfato de calcio

trans-6-Nonenoato de metilo

Naftaleno

Nitrógeno

Cloruro de octildecildimetilamonio

Extracto de cebolla

Papaína

Acetato de p-cresilo

p-Diclorobenceno

Ferodim

Ácido fosfórico

Aceites vegetales/Aceite de coco

Aceites vegetales/Aceite de maíz

Aceites vegetales/Aceite de cacahuete

Sorbato de potasio

Pronumona

Ácido propiónico

Piranocumarina

Compuestos de amonio cuaternario

Escilirrósido

Ácido sebácico

Serricornina

Carbonato de sodio

Cloruro de sodio

Cianuro de sodio

Dimetilarsinato de sodio

Hidróxido de sodio

o-Bencil-p-clorofenóxido de sodio

Propionato de sodio

p-t-Amilfenóxido de sodio

Tetraborato de sodio

Extracto de soja

Aceite de soja epoxilado

Estricnina

Aceites de alquitrán

Sulfato de talio

Tiourea

trans-6-Nonen-1-ol

Trimedlure

B. Microorganismos

Aschersonia aleyrodis

Virus de la granulosis de Agrotis segetum

Virus de la poliedrosis nuclear de Mamestra brassica

Virus del mosaico del tomate

ANEXO II

Lista de autorizaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/01/2004
  • Fecha de publicación: 10/02/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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