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Documento DOUE-L-2004-80787

Directiva 2004/45/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2004, que modifica la Directiva 96/77/CE por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 113, de 20 de abril de 2004, páginas 19 a 23 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80787

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 3,

Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Directiva 96/77/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (2), se establecen los criterios de pureza para los aditivos mencionados en la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (3).

(2) El Comité científico de la alimentación humana llegó a la conclusión, en su dictamen de 5 de marzo de 2003, de que conviene minimizar la presencia de carragenano de bajo peso molecular. Por consiguiente, procede adaptar el correspondiente criterio actual de pureza de los carragenanos E 407 y E 407a (alga Eucheuma procesada) establecido en la Directiva 96/77/CE.

(3) Hay que establecer la descripción detallada de los nuevos aditivos autorizados por la Directiva 2003/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes: poli-1-deceno hidrogenado (E 907), diacetato de glicerilo (E 1517) y bencil alcohol (E 1519).

(4) Es necesario tener en cuenta las especificaciones y técnicas de análisis para aditivos establecidas en el Codex Alimentarius y preparadas por el Comité mixto FAO-OMS de expertos en aditivos alimentarios (JECFA).

(5) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia la Directiva 96/77/CE.

(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 96/77/CE se modificará como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de tales disposiciones y una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los productos comercializados o etiquetados antes del 1 de abril de 2005 que no cumplan la presente Directiva podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 339 de 30.12.1996, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/95/CE (DO L 283 de 31.10.2003, p. 71).

(3) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/114/CE (DO L 24 de 29.1.2003. p. 58).

ANEXO

El anexo de la Directiva 96/77/CE se modificará como sigue:

1) Los textos relativos a los carragenanos E 407 y E 407a (alga Eucheuma procesada) se sustituirán por los siguientes:

"E 407 CARRAGENANO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

E 407a ALGA EUCHEUMA PROCESADA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

2) Se insertará el siguiente texto, relativo al E 907 poli-1-deceno hidrogenado, después del E 905 cera

microcristalina:

"E 907 POLI-1-DECENO HIDROGENADO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

3) Se añadirá el siguiente texto, relativo al E 1517 diacetato de glicerilo y al E 1519 bencil alcohol:

"E 1517 DIACETATO DE GLICERILO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

E 1519 BENCIL ALCOHOL

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/04/2004
  • Fecha de publicación: 20/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/2004
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 2005.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2008/84, de 27 de agosto; (Ref. DOUE-L-2008-81862).
  • Fecha de derogación: 10/10/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/45/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo de la Directiva 96/77, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82270).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Colorantes
  • Normas de calidad
  • Productos alimenticios

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