Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-80523

Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 2004, por la que se suspende el derecho antidumping establecido por la Decisión nº 2730/2000/CECA sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro originarias de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 81, de 19 de marzo de 2004, páginas 89 a 91 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80523

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ("Reglamento de base"), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante la Decisión n° 2730/2000/CECA (3), la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro originarias de la República Popular China, clasificado en el código NC ex 2704 00 19 ("producto afectado"). El importe del derecho antidumping es igual a la cantidad fija de 32,6 euros por tonelada de peso neto en seco.

(2) Dado que, el 23 de julio de 2002, expiraba el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 963/2002 (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1310/2002 (5), decidió que los procedimientos antidumping iniciados de conformidad con la Decisión n° 2277/96/CECA de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye la Decisión n° 435/2001/CECA (7), y que aún estuvieran en vigor continuarían y se regirían por las disposiciones del Reglamento de base a partir del 24 de julio de 2002. De igual modo, a partir del 24 de julio de 2002, cualquier medida antidumping establecida a consecuencia de investigaciones antidumping pendientes debe regirse por las disposiciones del Reglamento de base.

(3) En diciembre de 2002, la Comisión inició una reconsideración provisional a instancia de Eucoke-EEIG ("el solicitante"), presentada en nombre de unos productores que representaban una proporción importante del total de la producción comunitaria de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

(4) Una vez que el solicitante hubo retirado la denuncia, la Comisión propuso al Consejo que la reconsideración provisional se diera por finalizada.

(5) No obstante, en la investigación de la reconsideración provisional correspondiente al período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 ("período de investigación"), la Comisión fue informada de un cambio de las condiciones de mercado, ocurrido después de dicho período (es decir, entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003), que podía justificar la suspensión de las medidas vigentes con arreglo al apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión examinó si tal suspensión estaba justificada.

B. JUSTIFICACIÓN

(6) El apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base establece que, en interés de la Comunidad, las medidas antidumping pueden suspenderse si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Comunidad haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y éstos hayan sido tenidos en cuenta. El apartado 4 del artículo 14 especifica además que las medidas antidumping en cuestión pueden volver a aplicarse en cualquier momento si ya no existen razones para la suspensión.

(7) Durante la investigación de la reconsideración provisional, varias partes interesadas alegaron que, desde el período de investigación, la situación del mercado había cambiado radicalmente. Las alegaciones se basaban en la escasez de suministro del producto afectado y los elevados precios que cobraban los operadores comerciales en el mercado comunitario.

(8) Se concedió a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar sus comentarios y todas ellas, si bien los usuarios en menor grado, cooperaron en la nueva investigación.

(9) Según la información facilitada por un importador y confirmada por los usuarios, en el período examinado se produjo un aumento de entre el 20 % y el 50 % del precio del producto afectado importado de la República Popular China. La industria de la Comunidad confirmó también esta tendencia. La industria del acero, que no es parte interesada en este procedimiento, también informó de un aumento del 76 % de los precios de todos los tipos de coque.

(10) Considerando que los usuarios comunitarios no compran el producto directamente a la República Popular China sino a operadores comerciales que no hacen una distinción exacta del origen del producto, la información sobre las cantidades del producto afectado se basó en los datos del informe The Coke Market Report, publicado en una revista especializada y reconocido como fuente fiable de información sobre el mercado del coque. Según esta publicación, las importaciones procedentes de la República Popular China pasaron de 15,5 millones de toneladas de todos los tipos de coque en 2002 a 12 millones de toneladas en 2003, lo que representa una disminución del 23 %. Esta disminución se debe principalmente a un cambio en la política de las autoridades chinas, que decidieron destinar la producción china al mercado interior, con objeto de atender una demanda nacional cada vez mayor, y reducir el número de licencias de exportación concedidas a los exportadores chinos. En 2004 se espera que las importaciones de la República Popular China disminuyan 6,5 millones de toneladas más, si bien esta información todavía no está confirmada ya que las autoridades chinas no han concedido aún las licencias.

Se espera asimismo un aumento del 19 % del precio del producto teniendo en cuenta la disminución del número de licencias de exportación concedidas por las autoridades chinas. El notable cambio en el suministro del producto afectado se debe al cambio de la política aplicada por las autoridades chinas, por lo cual no hay datos que permitan a la Comisión considerar que dichos cambios sean permanentes.

(11) Cabe observar que, desde la imposición de las medidas en 2000, la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado. Las ventas y los volúmenes de producción han disminuido ligeramente, al igual que el consumo comunitario, pero los precios de venta han experimentado una subida considerable. Las inversiones han aumentado un tercio y el empleo un 10 %. Sólo se ha mantenido estable la cuota de mercado (33 %), pero ello se debe a la incorporación de nuevos países exportadores como la República Checa y Polonia, ya que la cuota de mercado china disminuyó más de 10 puntos porcentuales y representó un 9 % del mercado comunitario en el período de investigación. También han aumentado los beneficios, si bien no se ha alcanzado aún el margen del 10,5 % establecido en la Decisión n° 2730/2000/CECA. No obstante, la industria de la Comunidad ha ganado 17 puntos porcentuales desde 2000, llegando a ser rentable en el período de investigación. Además, respecto a la situación posterior a dicho período (es decir, del 1 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003), cabe observar que, aunque los productores comunitarios hayan registrado un aumento del 20 % de la producción y del 40 % de las ventas en el mercado comunitario, sólo producen una tercera parte de la demanda del producto afectado en dicho mercado, por lo cual las importaciones de la República Popular China siguen siendo vitales para su suministro.

C. CONCLUSIÓN

(12) En conclusión, habida cuenta del cambio temporal de las condiciones de mercado y, en concreto, de los elevados precios del producto afectado en el mercado comunitario, que están muy por encima del nivel perjudicial aducido en la investigación original, así como de la presunta escasez de suministro de dicho producto, se considera que el perjuicio relacionado con las importaciones del mismo de la República Popular China tiene escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión en interés de la Comunidad. Por tanto, se propone suspender las medidas en vigor durante un período de nueve meses, con arreglo al apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base.

(13) De conformidad con el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base, la Comisión ha informado a la industria de la Comunidad de su intención de suspender las medidas antidumping en vigor. La industria de la Comunidad ha tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y no se ha opuesto a la suspensión de dichas medidas.

(14) Por consiguiente, la Comisión considera que se cumplen todos los requisitos para suspender el derecho antidumping establecido sobre el producto afectado con arreglo al apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base. El derecho antidumping establecido por la Decisión n° 2730/2000/CECA debe suspenderse durante un período de nueve meses.

(15) La Comisión seguirá supervisando la evolución de las importaciones y los precios del producto afectado. En caso de que, en cualquier momento, vuelva a producirse un aumento de las cantidades del producto afectado procedentes de la República Popular China a precios objeto de dumping y, por tanto, un perjuicio para la industria de la Comunidad, la Comisión volverá a establecer el derecho antidumping y derogará la presente suspensión.

DECIDE:

Artículo 1

Queda suspendido, durante un período de nueve meses, el derecho antidumping definitivo establecido en la Decisión n° 2730/2000/CECA sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro, clasificado en el código NC ex 2704 00 19 (código TARIC 2704 00 19 10 ), originarias de la República Popular China.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

(3) DO L 316 de 15.12.2000, p. 30.

(4) DO L 149 de 7.6.2002, p. 3.

(5) DO L 192 de 20.7.2002, p. 9.

(6) DO L 308 de 29.11.1996, p. 11.

(7) DO L 63 de 3.3.2001, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/03/2004
  • Fecha de publicación: 19/03/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/2004
Referencias anteriores
  • SUSPENDE el derecho antidumping establecido por la Decisión 2000/2730, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82447).
Materias
  • Carbón
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid