LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Vista la Decisión n° 2277/96/CECA de la Comisión, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), modificada por la Decisión n° 1000/1999/CECA (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) Mediante la Decisión n° 1238/2000/CECA (3) de la Comisión (en lo sucesivo "la Decisión provisional"), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de coque de carbón en trozos con un diámetro de más de 80 mm clasificado en el código NC ex 2704 00 19 originarias de la República Popular China (en lo sucesivo "la RPC").
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
(2) Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se impusieron las medidas provisionales, varias partes interesadas presentaron alegaciones por escrito en las que expresaban sus puntos de vista sobre las conclusiones provisionales. De conformidad con el apartado 5 del artículo 6 de la Decisión n° 2277/96/CECA (en lo sucesivo "la Decisión de base"), se concedió a las partes que así lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.
(3) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas. Se comunicaron a todas las partes afectadas los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional. También se concedió un período para presentar alegaciones posteriores a esta comunicación.
(4) Se consideraron los comentarios orales y escritos presentados por las partes afectadas, y, cuando se consideró apropiado, se modificaron las conclusiones provisionales en consecuencia.
(5) Una vez revisadas las conclusiones provisionales sobre la base de la información recopilada desde que se adoptó la Decisión provisional, se concluye que deben confirmarse las principales conclusiones alcanzadas en esta Decisión, a menos que hayan sido modificadas por las consideraciones que figuran en la presente Decisión.
C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(6) El producto afectado se definió en la Decisión provisional como coque de carbón en trozos con un diámetro de más de 80 mm clasificado en el código NC ex 2704 00 19 y originario de la RPC. Este producto, conocido normalmente como coque de fundición, se produce en distintos grados, que se diferencian sobre todo por su contenido de carbono fijo, así como por los diversos tamaños de los trozos. Se constató que todos los grados tenían las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas y el mismo uso como agente de combustión en hornos de cubilote para la producción de hierro de fundición, lana mineral, cinc y plomo (4).
(7) El coque de fundición se distinguió de otros coques clasificados en el mismo código NC en virtud del tamaño, es decir, se consideró que el coque de carbón en trozos con un diámetro de más de 80 mm tenía el único tamaño conveniente para su uso en hornos de cubilote debido a su temperatura de combustión y a su resistencia a fracturarse. Se constató que el coque con un diámetro inferior a 80 mm, normalmente conocido como coque de alto horno, era inadecuado para estas aplicaciones. Dicho coque se utiliza en los altos hornos para la producción de acero y para otros fines tales como la producción de sustancias químicas y azúcar.
(8) Tras la imposición de medidas provisionales, ciertas partes interesadas sostuvieron que, aunque los 80 mm constituyan una línea divisoria clara, había casos en que el coque de alto horno se importó en tamaños superiores, hasta un máximo de 100 mm. A este respecto, se presentó información que demostraba que ciertas autoridades aduaneras aplicaban el derecho antidumping provisional tanto para el coque de fundición como para el coque de alto horno en trozos con un diámetro de más de 80 mm.
(9) Debe señalarse que el producto investigado fue el coque de fundición, y no el coque de alto horno. Además, puesto que el coque de alto horno en trozos con un diámetro de más de 80 mm tiene generalmente una resistencia inferior y no se utiliza en hornos de cubilote para la fabricación de hierro de fundición, lana mineral, cinc o plomo fundido. Debe señalarse también que, según la información proporcionada por las partes interesadas en el curso de la investigación, en los casos en que el coque en trozos con un diámetro de más de 80 mm, y hasta un máximo de 100 mm, se importa junto con trozos de coque de 80 mm o menos de diámetro, este coque está destinado a utilizarse en altos hornos y no puede usarse generalmente en hornos de cubilote.
(10) Por estas razones, el producto afectado debe definirse claramente tomando en consideración, por una parte, sus características físicas, es decir, coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro y, por otra parte, su uso, es decir, de una clase utilizada en hornos de cubilote para la fabricación de hierro de fundición, lana mineral y cinc o plomo fundidos. Debe por lo tanto aclararse que el coque de alto horno, aunque sea en trozos con un diámetro máximo de más de 80 mm y hasta 100 mm, importado junto con coque en trozos de 80 mm o menos de diámetro, no está cubierto por este procedimiento.
(11) Los productores exportadores chinos y un importador comunitario sostuvieron que el producto afectado importado de la RPC durante el período de investigación (1 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 1999) era coque semielaborado de fundición que solamente podía considerarse como coque de fundición acabado después del cribado. El importador comunitario alegó que el cribado no sólo se realizaba para separar las fracciones con tamaños comerciales (más de 80 mm) de las partículas más pequeñas (80 mm o menos), tal como se explica en el considerando 13 de la Decisión provisional, sino también es una fase de estabilización para romper los trozos agrietados del coque de fundición. Al ser la última fase importante en la cadena de producción que añade un valor significativo, se alegó que el cribado en la Comunidad bastaba para modificar el origen del coque de fundición importado de la RPC. Se alegó que esto también lo demostraba el ajuste significativo por costes de cribado concedido por la Comisión al calcular la subcotización de precios.
(12) Esta alegación no se considera justificada. El cribado mecánico es un tratamiento en que las fracciones de coque se separan por tamaños sin alterar las características químicas o físicas básicas heredadas de los carbones de coque utilizados como materias primas y el método de producción. El coque de fundición debe cribarse antes de su uso final industrial para obtener el tamaño o tamaños deseados para el horno de cubilote. Normalmente, el cribado se realiza inmediatamente después de la carbonización pero, como el coque de fundición sufre cierto deterioro natural durante la carga, el transporte y la descarga, a menudo se lleva a cabo después del transporte marítimo. A este respecto, no puede considerarse que, a través del cribado, el coque de fundición resultante reciba unas propiedades y una composición propias que no poseía antes de esta operación. Por lo tanto, no puede concluirse que el coque de fundición no cribado sea un producto semielaborado en la frontera comunitaria.
(13) Además, se constató que el cribado representaba por término medio menos del 4 % del precio de importación cif y que el ajuste concedido al calcular la subcotización de precios no solamente incluía el coste de esta operación, sino también todos los costes de venta y financiación contraídos entre la importación y la reventa. No puede concluirse, por lo tanto, que el importe total del ajuste concedido al calcular la subcotización de precios indique el valor añadido al producto después de la importación con el fin de determinar el origen de la mercancía. En vista de lo anterior, no puede afirmarse que el cribado en la Comunidad confiera un origen comunitario al producto afectado.
(14) Se concluye por lo tanto que el producto afectado es coque de fundición originario de la RPC, es decir, coque de carbón en trozos con un diámetro de más de 80 mm, de una clase utilizada en los hornos de cubilote para la fabricación de hierro de fundición, lana mineral, cinc y plomo. También se concluye que todos los grados de coque de fundición constituyen un solo producto, puesto que todos comparten las mismas características físicas y químicas básicas y tienen el mismo uso.
2. Producto similar
(15) Un usuario alegó que el coque de fundición comunitario no era similar al producto afectado, puesto que este último era de menor calidad. Para apoyar esta alegación, sostuvo que el intercambio de ambos productos no podía tener lugar sin modificaciones sustanciales y costosas en el equipo técnico que trajeran consigo unos costes importantes. Algunos usuarios también alegaron que el producto afectado era de calidad inferior y solamente podía utilizarse mezclándolo con el producido en la Comunidad, lo cual demostraba que no eran productos similares.
(16) Debería recordarse en primer lugar que las diferencias de calidad no tienen ningún efecto en la definición del producto similar, mientras las características físicas y químicas básicas sigan siendo las mismas y los dos productos sean intercambiables. Este asunto se ha tratado explícitamente en los considerandos 19 a 21 de la Decisión provisional. El problema de la calidad también ha sido la fuente de declaraciones aparentemente contradictorias, sobre todo por parte de las fundiciones. Algunas de ellas alegaron que no podían utilizar el coque chino de fundición a causa de su baja calidad, mientras que otras alegaron que el coque chino de fundición era superior al producido en la Comunidad. Además, esta contradicción muestra simplemente que, aunque haya ciertos límites generalmente aceptados respecto a las características químicas y físicas para el coque de fundición, los usuarios finales son capaces de seleccionar el que más se adecua a sus fines o de ajustar su equipo para adaptarse a un coque de fundición particular. Esto se ve confirmado por el hecho de que los usuarios finales han pasado del coque producido en la Comunidad al coque de fundición chino y, en algunos casos, han vuelto a utilizar el coque producido en la Comunidad. Existe por lo tanto una clara capacidad de intercambio de estos productos, por lo que el argumento referente a modificaciones sustanciales y costosas del equipo técnico no es convincente y debe rechazarse. Que los dos productos compiten entre sí también se ve probado por el hecho de que los usuarios decidirán cuál de ellos compran en función de su precio. El hecho de que determinados usuarios no sean capaces de intercambiar los productos no invalida esta conclusión.
(17) Teniendo en cuenta lo anterior, se confirman las conclusiones de los considerandos 18 a 23 de la Decisión provisional.
D. DUMPING
1. Estatuto de economía de mercado
(18) La empresa, que pidió que se le concediera el estatuto de economía de mercado, se opuso a la conclusión de la Comisión de que sus cuentas no cumplían los requisitos del segundo guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 de la Decisión de base. La empresa alegó que la Comisión no investigó si las cuentas de la empresa eran suficientemente fiables para utilizarse como base a fin de establecer un margen de dumping individual.
(19) De acuerdo con el considerando 26 de la Decisión provisional, la investigación reveló claramente que las cuentas de la empresa no reflejaban adecuadamente la situación financiera de la empresa durante el período de investigación, concretamente en sus registros de ventas. La Comisión llegó a la conclusión de que las cuentas no se llevaron sobre una base regular y coherente, lo que significa que generalmente no eran fiables y no cumplían las normas internacionales de contabilidad. Como éste es un criterio para establecer si el exportador en cuestión actúa efectivamente en condiciones de economía de mercado, la Comisión tuvo que rechazar la solicitud de concesión de este estatuto, de conformidad con la Decisión básica. La empresa no presentó ninguna otra prueba para demostrar que sus cuentas se ajustaban no obstante a las normas internacionales de contabilidad. Por lo tanto, y a falta de cualquier información que demuestre que la conclusión preliminar de la Comisión es incorrecta, se confirman las conclusiones provisionales.
2. Trato individual
(20) La misma empresa sostuvo que la Comisión se equivocó al concluir que no disfrutaba de independencia legal y efectiva respecto al Estado y que no demostraba que existiera un riesgo de elusión de las medidas antidumping si se le concedía el trato individual. A este respecto, también sostuvo que la empresa negoció todos los contratos de venta directamente con sus clientes en la Comunidad y que ejercía un control total sobre estas transacciones. Finalmente, sostuvo que la ausencia de una respuesta al cuestionario de la empresa matriz en Hong Kong no debía considerarse como una deficiencia.
(21) La Comisión estableció que las ventas de exportación de la empresa eran controladas al menos en parte por las autoridades chinas, ya que la empresa no podía exportar el producto afectado en su propio nombre, sino que tuvo que acudir a operadores comerciales del Estado que poseían una autorización de exportación. Además, la investigación reveló que la empresa no era totalmente libre a la hora de fijar los precios de exportación, puesto que tenía que pagar un canon a estos operadores comerciales. El hecho de que los contratos de venta se negociaran directamente con los clientes en la Comunidad no podía considerarse en sí mismo suficiente para demostrar la necesaria independencia respecto a las autoridades del Estado. Debido a que el Estado ejercía al menos un control parcial sobre las ventas de exportación de la empresa, el riesgo de elusión del derecho a escala nacional era claro, y no pudo concederse a la empresa el trato individual.
(22) La investigación reveló que la empresa matriz en Hong Kong había participado claramente en la comercialización del producto afectado y facilitado las transacciones de exportación. Debería señalarse, sin embargo, que el hecho de que la empresa matriz presentara o no una respuesta separada al cuestionario de la Comisión no podía alterar las conclusiones de los considerandos 20 y 21, es decir, que el exportador en la RPC no podía demostrar que era suficientemente independiente del Estado como para merecer el trato individual. Se confirman por lo tanto las conclusiones de los considerandos 32 y 34 de la Decisión provisional.
3. Precio de exportación
(23) Los exportadores chinos se opusieron a la metodología utilizada por la Comisión para calcular los costes de flete marítimo y seguro (en lo sucesivo "costes cif") referentes a sus ventas de exportación y sostuvieron que deberían haberse aplicado a todas las ventas de exportación los mismos costes cif, es decir, tanto los costes cif comunicados por los productores exportadores como el coste cif calculado por la Comisión sobre la base de los costes cif reales y comprobados presentados por uno de los importadores principales.
(24) Para determinar el margen de dumping provisional, y en caso de que las transacciones se realizaran en la fase franco a bordo ("fob"), la Comisión calculó los costes cif sobre la base de los costes cif reales y comprobados presentados por uno de los importadores principales. Sin embargo, en caso de que las ventas se realizaran sobre una base cif, se utilizó el coste cif comunicado por el exportador en cuestión. Para determinar el margen de dumping definitivo, y tras analizar los comentarios recibidos, la Comisión revisó este planteamiento y constató que el coste cif comunicado por el exportador afectado en los casos en que las ventas se habían realizado sobre una base cif era excesivo y no debía tenerse en cuenta. Por lo tanto, y puesto que no se ha presentado ninguna prueba que demuestre que los costes cif reales del importador previamente mencionado no eran fiables o eran incorrectos, la Comisión consideró apropiado aplicarlos a todas las transacciones de exportación chinas.
4. Comparación
4.1. Costes de transporte
(25) Un exportador chino alegó que, teniendo en cuenta la cercanía de la empresa con respecto al puerto, debía haberse utilizado su propio coste de transporte para calcular los precios fob en Estados Unidos de América ("EEUU"), elegidos como país análogo. Los otros dos exportadores chinos pidieron que se utilizara una media del coste de transporte del tercer exportador y del coste de transporte interior constatado en el país análogo.
(26) Los costes y los precios en un país sin economía de mercado aparecen distorsionados por influencia del Estado y no dependen por lo tanto de factores normales del mercado. Esto también se aplica al coste de transporte, razón por la cual no se utilizaron los costes de transporte reales del exportador chino, sino el coste de transporte real y comprobado contraído por los productores en el país análogo. El argumento de que estos costes ya habían sido verificados por la Comisión para un productor chino dentro de la investigación sobre el estatuto de economía de mercado es irrelevante, puesto que no se concedió ningún trato de economía de mercado en el marco de esta investigación. Por lo tanto, hubo que rechazar la propuesta de que se utilizara el coste de transporte contraído por el exportador previamente mencionado.
(27) La Comisión investigó además la conveniencia de comparar el valor normal y el precio de exportación sobre una base fob. A este respecto, se tuvo en cuenta el hecho de que la distancia entre las fábricas y el puerto en el país exportador era a veces considerable. Por lo tanto, a efectos de la adopción de medidas definitivas, se consideró apropiado cambiar la base de la comparación a la fase en fábrica. Se hicieron los ajustes apropiados en el precio de exportación y, a falta de cualquier otra información fiable a este respecto, se utilizó el coste real de transporte interior más bajo en el mercado interior de EEUU como base para calcular el ajuste.
4.2. Proceso de producción
(28) Los exportadores chinos reiteraron su solicitud de ajuste por diferencias en el proceso de producción. Sostuvieron que éste utilizaba menos capital que en el país análogo, debido al uso de hornos más sofisticados en los EEUU.
(29) Por lo que se refiere a las diferencias en el proceso de producción entre un país sin economía de mercado y el país análogo respectivo, la Comisión está de acuerdo en conceder un ajuste por ventajas comparativas. Sin embargo, tales ajustes no pueden realizarse selectivamente para ciertos elementos del coste que quizás no proporcionen un cuadro global representativo.
4.3. Ventajas comparativas
(30) Los exportadores chinos también reiteraron su solicitud de ajuste por ventajas comparativas naturales respecto al país análogo en términos de acceso a la materia prima. En ese sentido, los exportadores alegaron que el valor normal del país análogo no debía utilizarse como tal para compararlo al precio de exportación, debido a que la RPC poseía las mayores reservas mundiales de carbón, lo que permitía una explotación minera eficaz e influía en el precio de la materia prima y, por lo tanto, del coque de fundición. Además, los exportadores chinos alegaron que los productores de este país tenían un acceso fácil a la materia prima, debido a que la explotación minera se realizaba a cielo abierto, en contraste con EEUU, donde el carbón se extraía principalmente bajo tierra.
(31) La Comisión investigó más a fondo si los productores chinos tenían efectivamente ventajas comparativas naturales frente a los productores de EEUU. A este respecto, la investigación reveló en primer lugar que, al contrario de lo que se alegaba, EEUU tenía las mayores reservas de carbón del mundo. Por otra parte, se constató que hacía un uso extensivo de la explotación minera a cielo abierto y que la importancia de la explotación minera a cielo abierto equivalía probablemente a la de la RPC. Por otra parte, la investigación reveló que la explotación minera bajo tierra también se practicaba en la RPC. En conclusión, se estableció que EEUU y la RPC tenían un acceso similar a la materia prima y que ambos países tenían por lo tanto las mismas ventajas comparativas. En consecuencia, no estaba justificado un ajuste. La Comisión confirma las conclusiones provisionales a este respecto establecidas en el considerando 51 de la Decisión provisional y reafirma que, de acuerdo con la Decisión de base, la selección de EEUU como país análogo en el presente procedimiento era la opción más apropiada y razonable.
4.4. Comisión
(32) Un exportador chino alegó que la comisión pagada no debía haberse deducido del precio de exportación. Se aceptó la alegación y se ajustaron en consecuencia los precios de exportación.
5. Margen de dumping
(33) Tal como se anuncia en el considerando 58 de la Decisión provisional, se investigó más a fondo el nivel de cooperación de los productores exportadores chinos y se constató que correspondía al 57,8 % del volumen total de coque de fundición exportado a la Comunidad durante el período de investigación. Debe señalarse que, puesto que no se disponía de datos separados de Eurostat sobre la importación de coque de fundición, se tomó como base el volumen del producto importado comunicado por los importadores que cooperaron y verificado posteriormente para calcular el nivel de cooperación.
(34) Para calcular un margen de dumping único a escala nacional, la Comisión tuvo que tener en cuenta por lo tanto el alto nivel de falta de cooperación para no beneficiar a las partes que no cooperaron. A este respecto, se atribuyó a los productores exportadores que no cooperaron un margen de dumping que correspondía al margen más alto establecido para una transacción representativa efectuada por una empresa cooperante en la RPC. El margen de dumping único a escala nacional se calculó posteriormente como una media ponderada del margen establecido para los productores exportadores cooperantes y para los productores exportadores que no cooperaron.
(35) El margen de dumping único y definitivo a escala nacional, expresado como porcentaje del precio cif franco frontera comunitaria, superaba el 60 %.
E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(36) Puesto que ninguna parte interesada comentó la definición provisional de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones de los considerandos 60 a 65 de la Decisión provisional.
F. PERJUICIO
1. Observación preliminar
(37) El examen de las tendencias relevantes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 1995 hasta el final del período de investigación.
(38) Una parte interesada sostuvo que la elección de 1995 como año inicial para la recopilación de datos ha distorsionado el análisis del perjuicio. Alegó que este año fue excepcionalmente bueno para la industria de la Comunidad, debido a una elevada demanda, mientras que la utilización del año 1994 como punto de partida hubiera demostrado que la situación de la industria de la Comunidad en el período de investigación era la misma que en 1994 y, por lo tanto, no había sufrido un perjuicio.
(39) Debe señalarse que el propósito de la investigación del perjuicio es evaluar el efecto de las importaciones objeto de dumping en la situación económica de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Con este fin, se establecen unas tendencias para una serie de indicadores sobre la base de la información relativa a varios años que preceden al período de investigación. El propósito de este análisis no es hacer un análisis desde el principio hasta el final, sino evaluar la evolución durante todo el período considerado para determinar si la situación de la industria de la Comunidad en el período de investigación puede considerarse como perjudicial. A este respecto, dada la situación de la industria de la Comunidad en el período de investigación, las conclusiones sobre el perjuicio sufrido por esta industria se habrían alcanzado independientemente de si se tomaba 1994 o 1995 como punto de partida.
2. Consumo comunitario aparente
(40) Puesto que no se recibió ningún comentario sobre el consumo aparente en el mercado comunitario, se confirman las conclusiones de los considerandos 66 a 67 de la Decisión provisional.
3. Importaciones originarias de la RPC
3.1. Volumen de las importaciones afectada; cuota de mercado; porcentaje de la producción y evolución de los precios de las importaciones afectadas
(41) A falta de nuevas observaciones relativas al volumen de importación y a la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping, se confirman los hechos y las conclusiones establecidos en los considerandos 68 a 72 de la Decisión provisional.
3.2. Subcotización de precios
(42) Una parte interesada sostuvo que, para calcular la subcotización sobre una base justa, los precios cobrados por la industria de la Comunidad debían compararse a los precios de venta del importador ajustados teniendo en cuenta la diferencia calorífica debida a un contenido de carbono inferior, así como las inversiones necesarias para utilizar el coque de fundición chino.
(43) Debe señalarse que la diferencia en el valor calorífico ya se ha tenido en cuenta debidamente en el cálculo de la subcotización de precios (véase el considerando 74 de la Decisión provisional). Además, la información proporcionada por las partes interesadas muestra que no se requiere ningún equipo especial para utilizar el producto afectado o el producido en la Comunidad. Tanto el producto afectado como el coque de fundición comunitario pueden utilizarse en cualquier horno de cubilote, incluso si es preciso ajustarlo a los diversos grados de coque de fundición utilizados, con independencia de su origen. Esta alegación, por lo tanto, no es pertinente.
(44) Se alegó que el ajuste de los precios chinos teniendo en cuenta un contenido fijo de carbono más bajo no reflejaba suficientemente las diferencias en las características físicas entre el producto afectado y el coque de fundición comunitario. Se propuso por lo tanto que el valor de mercado de estas diferencias se basara en las sanciones estipuladas en los contratos por exceder los niveles máximos acordados para cada una de ellas.
(45) La información presentada por las partes interesadas muestra que las ventas de coque de fundición están generalmente basadas en contratos donde ambas partes estipulan unos niveles mínimos o máximos para el contenido de ceniza, humedad y materia volátil, determinan unas sanciones que se aplicarán si se exceden esos límites y están de acuerdo con los precios. Es normal, por lo tanto, que se pague el mismo precio por los diversos grados del coque de fundición, siempre que no se excedan los límites estipulados. Por otra parte, los precios de exportación comunicados por los productores exportadores chinos en sus transacciones de exportación y utilizados en el cálculo de la subcotización de precios preceden a la aplicación de cualquier sanción contractual. Teniendo en cuenta lo anterior, no se considera apropiado basar las diferencias en el contenido de ceniza, humedad o materia volátil entre el producto afectado y el coque de fundición comunitario en sanciones contractuales.
(46) Una parte interesada alegó que, para comparar el producto afectado y el coque de fundición comunitario en la misma fase comercial, debían ajustarse los precios de importación chinos para incluir no sólo los costes de venta y financiación contraídos por importadores independientes, sino también su margen de beneficio.
(47) Esta solicitud se considera justificada a fin de comparar ambos productos en la misma fase comercial. Por lo tanto, el ajuste realizado en la etapa provisional para los costes de venta y financiación contraídos por importadores en la Comunidad debería también incluir el margen de beneficio obtenido por los importadores independientes en sus ventas del producto afectado. Este ajuste se ha hecho sobre la base de la rentabilidad media ponderada comunicada por los importadores independientes que cooperaron durante el período de investigación, el 7,2 %.
(48) En vista de lo anterior, se concluye que, durante el período de investigación, el coque chino de fundición se vendió en la Comunidad a unos precios que ejercían una presión a la baja sobre los precios de la industria de la Comunidad del 25,7 %, expresado como porcentaje de estos últimos.
4. Situación de la industria de la Comunidad
(49) A falta de comentarios al respecto, se confirman las conclusiones provisionales relativas a las existencias, al volumen de ventas y a la cuota de mercado (aumento), a las inversiones, al empleo y a la productividad.
4.1. Producción, capacidad y utilización de la capacidad
(50) Un usuario sostenía que la disminución de la producción y de la utilización de la capacidad constatadas en la Decisión provisional no se debía al aumento en el volumen de importaciones del producto afectado, sino más bien a factores técnicos. Para apoyar esta alegación, señaló que la cantidad de coque de fundición producida dependía del tiempo de coquefacción utilizado: más coque de fundición cuanto más tiempo de coquefacción, pero se reducía en consecuencia la utilización de la capacidad del coque de fundición. Asimismo, como la producción de coque de fundición genera alrededor del 10 % de residuos ("menudo de coque") y al menos un 10-15 % del coque en trozos con un diámetro inferior a 80 mm, alegó que para una capacidad nominal del 100 %, el volumen real de producción de la industria de la Comunidad solamente podía ser del 75 %. Finalmente, sostuvo que, a menos que se modernice constantemente la maquinaria, la capacidad real de la industria de la Comunidad descendería un 1,3-1,5 % al año.
(51) En cuanto a la evaluación de la capacidad de producción, se constató que el tamaño del coque de fundición no sólo es correlativo al tiempo de coquefacción (cuanto mayor sea éste, mayor es el rendimiento del coque de fundición) sino también a la mezcla (la mezcla de carbones de coque y antifracturantes específica del productor) y con la temperatura del horno (cuanto más alta es la temperatura, menos dura la coquefacción) utilizado en la producción. Además, la evaluación de la capacidad de producción de la industria de la Comunidad está basada en una fórmula uniforme que tiene en cuenta la producción máxima de carbón de coque por horno, los días operativos al año (365), el número de deshornados (descarga de los hornos) al día, el rendimiento de la materia volátil de los carbones de coque convertida en gas de coquefacción durante la carbonización, así como el rendimiento de los distintos tamaños. Por lo que se refiere a la modernización constante de la maquinaria, ésta es la razón de las inversiones anuales realizadas por la industria de la Comunidad, tal como se explica en el considerando 91 de la Decisión provisional. Teniendo en cuenta lo anterior, debe rechazarse la alegación de que el descenso de la producción y de la utilización de la capacidad es independiente del efecto de las importaciones objeto de dumping, con lo cual se confirman las conclusiones de los considerandos 78 a 81 de la Decisión provisional.
4.2. Precios de venta y factores que afectan a estos últimos
(52) En lo que respecta a la evolución de los precios unitarios medios ponderados y los costes unitarios, pueden distinguirse dos fases, una entre 1995 y 1997 y la segunda entre 1997 y el período de investigación. En la primera fase, los precios de la industria de la Comunidad aumentaron un 6 %, coincidiendo con un aumento en los precios de las materias primas. En la segunda fase, los precios de la industria de la Comunidad descendieron más que los de las materias primas, mientras que sus costes unitarios aumentaron debido a un descenso de la utilización de la capacidad. Dadas las circunstancias, los precios de la industria de la Comunidad no pudieron aumentar hasta un nivel suficiente para cubrir costes entre 1997 y el período de investigación.
(53) Con respecto al coste de producción, se identificaron dos fases. Entre 1995 y 1997, a pesar de un aumento en los costes (principalmente en las materias primas), el coste de producción pudo repercutirse en los precios de venta y, por lo tanto, la industria de la Comunidad siguió siendo rentable. Sin embargo, entre 1997 y el período de investigación, la utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad descendió y, por lo tanto, los costes fijos, que en esta industria comprenden todos los costes excepto las materias primas tuvieron que asignarse a una producción decreciente, con lo cual los costes unitarios aumentaron. Además, el volumen de las ventas y los precios de la industria de la Comunidad disminuyeron. El efecto combinado de un aumento en los costes y una disminución del volumen de ventas (- 8 %) y de los precios (- 7 %) trajo consigo unas pérdidas para la industria de la Comunidad de - 5,5 % en el período de investigación.
(54) Por lo que respecta, en especial, a los costes laborales, a pesar de la disminución en términos absolutos entre 1997 y el período de investigación, los costes salariales unitarios aumentaron a consecuencia de la disminución de las unidades producidas.
4.3. Rentabilidad, flujo de tesorería, rendimiento de la inversión y capacidad de reunir capital
(55) Debe señalarse que se han revisado las conclusiones del considerando 89 de la Decisión provisional referentes a la rentabilidad de la industria de la Comunidad para tener en cuenta un error de cálculo en la fase provisional. La rentabilidad de la industria de la Comunidad también pasó por las dos fases previamente mencionadas: entre 1995 y 1997 seguía siendo positiva (9,4 % en 1995, 14,1 % en 1996 y 8,1 % en 1997), mientras que disminuyó hasta el 1,3 % en 1998 y las pérdidas totalizaron - 5,5 % en el período de investigación.
(56) En lo que se refiere al flujo de tesorería, evolucionó de un índice de 100 en 1995 a 141 en 1996, 96 en 1997, 33 en 1998 y - 16 en el período de investigación. La tendencia muestra que la situación de la industria de la Comunidad en términos de tesorería se deterioró considerablemente entre 1997 y el período de investigación.
(57) Con respecto al rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital, entre 1995 y 1997, el beneficio libre de impuestos generado por la industria de la Comunidad fue suficiente para cubrir las inversiones en nuevos activos. Sin embargo, en 1998 y el período de investigación, los beneficios generados no pudieron cubrir las inversiones en nuevos activos.
4.4. Magnitud del margen real de dumping
(58) Por lo que respecta a la incidencia en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones de la RPC, es considerable.
5. Conclusión sobre el perjuicio
(59) Sobre la base de los hechos y las conclusiones de los considerandos 50 a 58, puede concluirse claramente que la situación de la industria de la Comunidad en el período de investigación sufrió un perjuicio. En especial, la industria de la Comunidad experimentó pérdidas a consecuencia de una disminución de su volumen de negocios y de sus precios de venta, así como un aumento en los costes unitarios resultante de un descenso en la utilización de la capacidad. Se confirman por lo tanto las conclusiones provisionales del considerando 98 de la Decisión provisional relativas al importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
G. CAUSALIDAD
(60) En la Decisión provisional se concluyó que existían pruebas claras de un nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el importante perjuicio constatado. Se comprobó que, mientras que el consumo seguía siendo estable, el volumen de las importaciones chinas aumentó un 63 % durante el período considerado y su cuota de mercado pasó del 17,3 % en 1995 al 27,9 % en el período de investigación. El aumento en la cuota de mercado de las importaciones chinas correspondió a una disminución similar en la cuota de mercado de la industria de la Comunidad. Además, los precios de las importaciones chinas presionaron a la baja de manera significativa a los de la industria de la Comunidad en el período de investigación (25,7 %). El aumento de las importaciones chinas coincidió con una disminución del volumen de ventas y de la utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad, contribuyendo a un aumento en los costes unitarios que llevó a pérdidas sustanciales en el período de investigación (- 5,5 %).
(61) Varias partes interesadas alegaron que la evolución de los precios y los costes de la industria de la Comunidad no venía determinada por las importaciones chinas, sino por los precios de la materia prima principal, el carbón de coque. En especial, un usuario alegó que el precio del carbón de coque importado de los EEUU aumentó sustancialmente durante el período, sobre todo a consecuencia de la apreciación del dólar estadounidense, que no pudo compensarse con una disminución en los costes de flete. Sin embargo, no se proporcionó ninguna prueba para apoyar la alegación.
(62) En lo que respecta a los precios del carbón de coque, tal como se declara en el considerando 119 de la Decisión provisional, los precios de la materia prima aumentaron entre 1995 y 1997 y disminuyeron después entre 1997 y el período de investigación. Aunque el ecu/euro se depreció con respecto al dólar estadounidense durante el período considerado, se constató que tanto los precios fob del carbón de coque de los EEUU como los costes de flete atlántico disminuyeron, compensando los efectos de la estimación del dólar estadounidense desde 1997.
(63) Además, los precios de venta del coque comunitario de fundición entre 1997 y el período de investigación disminuyeron más que el precio unitario de las materias primas. Sobre esta base, se confirma la conclusión del considerando 120 de la Decisión provisional de que los precios de venta de la industria de la Comunidad descendieron más rápidamente que los de la materia prima.
(64) Un productor exportador también sostuvo que las importaciones chinas no podían haber causado un perjuicio a la industria de la Comunidad, ya que la rentabilidad de esta industria aumentó entre 1995 y 1996, mientras que los precios de importación chinos permanecían a su nivel más bajo durante el mismo período.
(65) A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y la situación de la industria de la Comunidad debería establecerse durante el período de investigación. Por otra parte, se constató que la evolución de los precios de importación chinos entre 1995 y 1997 estaba vinculada a una calidad del producto afectado más estable. Finalmente, se constató que los precios chinos habían disminuido en el período de investigación y presionaban a la baja a los de la industria de la Comunidad, lo que trajo consigo un aumento significativo del volumen de importaciones chinas en el período de investigación.
(66) En conclusión y, puesto que no se ha constatado ningún otro factor de perjuicio ni se han presentado nuevos argumentos referentes al nexo causal entre las importaciones objeto de dumping originarias de la RPC y el importante perjuicio sufrido, se confirman las conclusiones provisionales sobre la causa del perjuicio de los considerandos 99 a 127 de la Decisión provisional.
H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
1. Observaciones preliminares
(67) Debe recordarse que en los considerandos 128 a 184 de la Decisión provisional se analizaron los diversos intereses, incluidos los de la industria de la Comunidad, los importadores y los usuarios industriales. La Comisión concluyó provisionalmente que no había razones de peso para no imponer medidas antidumping contra las importaciones objeto de dumping originarias de la RPC.
2. Incidencia de las medidas en la industria de la Comunidad
(68) Como no se han presentado nuevos hechos o argumentos referentes a la incidencia de las medidas antidumping en la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones de los considerandos 135 a 145 de la Decisión provisional.
3. Incidencia de las medidas en los importadores/comerciantes
(69) Un importador sostuvo que no se habían evaluado correctamente los intereses de los importadores/comerciantes. En especial, alegó que, aunque el producto afectado constituyera una pequeña parte de las actividades globales de estos últimos, tenía un importante efecto positivo en sus costes totales y su volumen de negocios, debido a las economías de escala obtenidas al importar mayores cantidades de varias clases de productos del carbón, incluido el coque de fundición. También alegó que no existen unas fuentes alternativas adecuadas de suministro para sustituir al coque chino de fundición.
(70) Debería señalarse, en primer lugar, que cualquier economía de escala atribuible a las importaciones del producto afectado es un resultado de las prácticas de dumping de los productores exportadores chinos. Además, el pequeño porcentaje del comercio total relacionado con el carbón afectado por la imposición de medidas antidumping sobre el coque de fundición (menos del 2,5 % del volumen de negocios total) excluye la posibilidad de que las importantes economías de escala se vean seriamente comprometidas.
(71) Por lo que se refiere a las fuentes alternativas de suministro, debe recordarse que el objetivo de la imposición de medidas antidumping no es prevenir las importaciones del producto afectado en la Comunidad, sino eliminar los efectos distorsionadores del dumping y restaurar una competencia efectiva. Además, es poco probable que los importadores/comerciantes dejen de importar de la RPC, dadas las inversiones realizadas en este país y la calidad del producto afectado. Finalmente, los importadores/comerciantes también operan con coque de fundición producido por la industria de la Comunidad.
(72) Por lo tanto, se confirman las conclusiones de los considerandos 146 a 151 de la Decisión sobre la probable incidencia de las medidas antidumping en los importadores/comerciantes.
4. Incidencia de las medidas en los usuarios
4.1. Observaciones preliminares
(73) En la fase provisional de la investigación, los probables efectos de la imposición o no de medidas antidumping se examinaron sobre la base de la información justificada presentada por los usuarios que cooperaron, incluido un importante productor de lana mineral y varias fundiciones.
(74) Ciertos usuarios sostuvieron que los datos utilizados para examinar la incidencia de los derechos antidumping en las fundiciones no eran representativos. Se examinaron de nuevo los efectos de la imposición de medidas en los usuarios sobre la base de la información adicional recibida de los usuarios siguientes:
Productores de lana mineral
- Partek Paroc Oy, Helsinki, Finlandia.
Fundiciones
- CFFC-Pamco Industries SA, París, Francia,
- Cradley Castings Ltd, Cradley, Reino Unido,
- Darcast Components Ltd, Smethwick, Reino Unido,
- Eisengiesserei Kronach Karl Sperber GmbH, Kronach, Alemania,
- FASS SA, Sancerre, Francia,
- Fonderia de Montorso Spa, Vicenza, Italia,
- Fonderies Franco Belges SA, Merville, Francia,
- Fucoli SA, Coimbra, Portugal,
- Godin SA, Guise, Francia,
- Guss Komponenten GmbH, Hall in Tirol, Austria,
- Jones and Champbell Ltd, Larbert, Reino Unido,
- Piret SA, Gilly, Bélgica,
- Sachs Giesserei GmbH, Kitzingen, Alemania,
- Tiroler Röhren- und Metallwerke AG, Hall in Tirol, Austria,
- V. Luzuriaga - Tafalla SA, Tafalla, España.
Horno de fundición de plomo
- Tudor SA, Madrid, España.
4.2. Productores de lana mineral
(75) Las conclusiones definitivas relativas a la incidencia de las medidas antidumping en los productores de lana mineral están basadas en la información proporcionada por Rockwool International A/S, Copenhague, Dinamarca, en nombre de cuatro filiales mencionadas en el considerando 132 de la Decisión provisional, y Partek Paroc Oy, Helsinki, Finlandia.
(76) Se ha constatado que el coque de fundición representa un 2,8 % del coste total de producción de los fabricantes de lana mineral. Se constató que su rentabilidad había aumentado del 6,5 % en 1997 al 7,9 % en 1998.
(77) Se alegó que, frente a lo que se afirmaba en las conclusiones provisionales, era probable que la industria de la Comunidad repercutiera en sus precios el importe total del derecho antidumping impuesto.
(78) La información proporcionada por las partes afectadas muestra que la mayoría de los precios de los productores comunitarios han permanecido al mismo nivel que durante el período de investigación, puesto que las negociaciones sobre los precios se llevan a cabo normalmente una sola vez, a finales del año. En las negociaciones para el año 2001, están previstos incrementos de los precios. Éstos pueden atribuirse en parte a la imposición de las medidas antidumping, pero también al aumento en los costes de la industria de la Comunidad. Es probable que el beneficio previsto por la industria de la Comunidad a raíz de la imposición de medidas antidumping consista en una mayor producción y unas ventas cada vez mayores que traerán consigo una disminución de los costes unitarios, lo que permitirá a la industria de la Comunidad recuperar su rentabilidad.
(79) En cualquier caso, incluso si la industria de la Comunidad repercute totalmente el derecho en sus precios, el aumento hipotético máximo en los costes de los productores de lana mineral sería de alrededor del 1 %. En caso de que esto ocurra, y si todos los demás factores pertinentes siguen siendo los mismos, un aumento en los costes de los productores de lana mineral resultante de la imposición de medidas antidumping, según se describe más arriba, requeriría un aumento máximo en los precios de menos del 1 % para mantener el mismo nivel de rentabilidad.
(80) Se reiteró que se forzará a los productores de lana mineral a reubicar sus instalaciones de producción para evitar una reducción de su rentabilidad si se imponen medidas antidumping, puesto que los aumentos de costes resultantes no pueden repercutirse a los clientes finales.
(81) Debe señalarse que en el mercado de lana mineral es muy importante que los productores estén situados cerca de sus clientes industriales y tengan una flexibilidad de producción para cubrir la demanda y los servicios requeridos. Dadas las conclusiones sobre los probables efectos de las medidas antidumping y la naturaleza del mercado de lana mineral mencionadas en el considerando 79, se considera poco probable que un incremento de los precios del coque de fundición traiga consigo una reubicación de la producción fuera de la Comunidad.
(82) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones de los considerandos 153 a 166 de la Decisión provisional, en el sentido de que no se espera que la imposición de medidas antidumping sobre el coque chino de fundición afecte significativamente a la situación económica de los productores de lana mineral.
4.3. Fundiciones
(83) En el considerando 175 de la Decisión provisional, la Comisión indicó que examinaría más a fondo la rentabilidad de las fundiciones en la fase definitiva sobre la base de la información adicional presentada por las partes interesadas tras la comunicación de las conclusiones provisionales.
(84) Las conclusiones de los considerandos 88 y 89 están basadas en todos los datos justificados sobre el volumen de negocios, el empleo y la rentabilidad presentados por 22 fundiciones de diversos tamaños. Están situadas en ocho Estados miembros (Reino Unido, Bélgica, Austria, Portugal, Alemania, Francia, Italia y España) y producen una amplia gama de piezas moldeadas para los principales sectores de productos finales, tales como la industria del automóvil (bloques de motor y direcciones asistidas), la industria mecánica (bombas y sistemas de soplado) y la industria de la construcción (transporte y saneamiento del agua). En vista de lo anterior, los datos proporcionados por estas empresas se consideran suficientemente representativos de la situación de las fundiciones.
(85) El Comité de asociaciones europeas de fundiciones (CAEF) sostuvo que el interés de estas últimas no se había evaluado correctamente en la fase provisional. En especial, alegó que las fundiciones que cooperaron en dicha fase y cuyos datos se tuvieron en cuenta en este análisis fabricaban principalmente productos con un alto valor añadido que generaban unos márgenes de beneficio muy por encima de la media industrial y no eran por lo tanto representativos de la situación de esta industria. El CAEF apoyó esta alegación presentando información sobre la rentabilidad de algunas fundiciones concretas, así como los cálculos proporcionados por las asociaciones nacionales de fundiciones, que alegaban que estos últimos debían utilizarse para evaluar la incidencia de las medidas antidumping en el sector global de las fundiciones y que los datos presentados por las empresas individuales no debían tenerse en cuenta.
(86) A este respecto, debe señalarse que los datos presentados por las asociaciones nacionales de fundiciones están basados en estimaciones o se refieren a fundiciones que no utilizan coque de fundición. Además, los datos utilizados para analizar el efecto de las medidas antidumping provienen de fundiciones de distintos tamaños en varios Estados miembros que producen piezas moldeadas para diversos usos finales. Por otra parte, los datos proporcionados por estas empresas han sido debidamente justificados mediante cuentas intervenidas. Teniendo en cuenta lo anterior, no parece apropiado desatender los datos proporcionados por las fundiciones que cooperaron y utilizar en su lugar la información presentada por las asociaciones nacionales de fundiciones.
(87) El CAEF reiteró su argumento de que la imposición de medidas antidumping traería consigo un aumento de costes para las fundiciones. Tales aumentos de costes, que las fundiciones no pueden repercutir a sus clientes, se traducirían en beneficios decrecientes que habría que compensar con una disminución de la mano de obra más significativa que en el caso de la industria comunitaria de coque de fundición. También señaló que cualquier aumento en el precio del coque de fundición afectaría a la competitividad de las fundiciones.
(88) Puesto que se ha constatado que el coque de fundición representa el 1,8 % del coste total de producción de las fundiciones, la imposición de un derecho antidumping podría traer consigo un aumento hipotético máximo en los costes de las fundiciones de menos del 0,8 %. Éste se ha calculado incluso asumiendo que los importadores repercutirán completamente el derecho y la industria de la Comunidad aumentará sus precios por el importe total del derecho.
(89) En vista de lo anterior, es poco probable que el aumento estimado en el coste de producción de las fundiciones ponga en peligro su rentabilidad. Para valorar tal incidencia en el coste, debería considerarse que entre 1997 y 1998 el precio medio por tonelada de piezas moldeadas aumentó un 4 %. Como el coste de producción de las fundiciones seguía siendo estable, su rentabilidad media ponderada aumentó del 4,4 % en 1997 al 7,4 % en 1998. Además, hay que tener en cuenta que éstas tienen que hacer frente a fluctuaciones en los principales factores que influyen en el coste, tales como los precios de la chatarra, principal materia prima utilizada en la producción de hierro de fundición, así como las fluctuaciones en los tipos de cambio. Por lo tanto, es probable que la incidencia negativa de las medidas en el coste de producción de las fundiciones, la rentabilidad, la competitividad o el empleo sea muy limitada.
(90) Por consiguiente, se confirman las conclusiones que la Comisión ha expuesto en el considerando 176 de la Decisión provisional, según las cuales el efecto de una medida antidumping no puede afectar de manera significativa a la situación económica de las fundiciones comunitarias.
4.4. Horno para fundir plomo o cinc
(91) Se recibió una respuesta de una empresa que utiliza coque de fundición para la producción cautiva de plomo y aleaciones de plomo utilizados en su fábrica de baterías. Dado que este productor fundía el plomo de manera cautiva, no se disponía de indicadores tales como los costes, los precios y la rentabilidad para esta actividad. Por lo tanto, los datos proporcionados por esta empresa no pudieron tomarse en consideración para evaluar el efecto de la imposición de una medida antidumping.
5. Otros argumentos referentes al interés comunitario
(92) Los usuarios sostuvieron que, como la industria de la Comunidad no es capaz de abastecer todo el mercado comunitario, cualquier cambio en la estructura actual del suministro podría traer consigo una escasez general del producto. Se ha afirmado que la imposición de medidas antidumping provisionales ya ha llevado a una escasez en el mercado comunitario y a un incremento de los precios que afecta negativamente a la posición de los usuarios comunitarios.
(93) En primer lugar, debería recordarse que es probable que, a falta de medidas antidumping, la situación de la industria de la Comunidad se deteriore todavía más, provocando el cierre de empresas a medio o largo plazo, tal como se declara en los considerandos 177 a 180 de la Decisión provisional. Esta conclusión se ha alcanzado teniendo en cuenta especialmente la pérdida de cuota de mercado y el deterioro en la rentabilidad de la industria de la Comunidad durante el período considerado. Dicha situación traería consigo una limitación en las fuentes de suministro que podría llevar a una escasez de este último, así como a una reducción de la competencia efectiva en el mercado comunitario.
(94) En segundo lugar, es poco probable que las importaciones procedentes de la RPC desaparezcan del mercado comunitario a consecuencia de la imposición de medidas antidumping. Esta conclusión se ha alcanzado teniendo en cuenta especialmente las inversiones realizadas por los importadores/comerciantes comunitarios, los canales de suministro ya existentes en la RPC, la calidad del producto afectado y el hecho de que la industria de la Comunidad no es capaz de abastecer todo el mercado comunitario.
(95) Además, la información de que dispone la Comisión indica que el coque de fundición chino escaseó en ciertas ocasiones tras el inicio del procedimiento antidumping y antes de la imposición de medidas provisionales por razones que no están relacionadas con el procedimiento antidumping. Efectivamente, según esta información, el suministro limitado de coque chino de fundición tenía que ver con una escasez de automotores para transportar el coque de fundición de la China interior a los puertos y a una escasez de carbón de coque en la RPC, que a su vez llevó a cierto incremento de los precios. Dadas las circunstancias, una producción reducida -o incluso la desaparición- de la industria de la Comunidad acentuaría la dependencia del mercado comunitario respecto al coque de fundición chino.
6. Conclusión sobre el interés comunitario
(96) Tras examinar cuidadosamente todos los argumentos presentados, se concluye que no existen razones para no imponer medidas antidumping en el presente caso. Por lo tanto, se confirman las conclusiones de los considerandos 128 a 184 de la Decisión provisional.
I. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
(97) En vista de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, se considera que deben adoptarse medidas definitivas para evitar que las importaciones originarias de la RPC objeto de dumping causen un mayor perjuicio a la industria de la Comunidad.
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(98) En la Decisión provisional, y para establecer el nivel del derecho, se tuvo en cuenta el margen de dumping constatado y el derecho necesario para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping. Se determinó por lo tanto provisionalmente que la supresión de tal perjuicio requería que los precios de las importaciones chinas se aumentaran hasta un nivel no perjudicial. Este precio no perjudicial se basó en una comparación de los precios de importaciones objeto de dumping y el precio no perjudicial de la industria de la Comunidad. Este último se ha obtenido añadiendo al precio de venta medio de la industria de la Comunidad en el período de investigación el déficit de rentabilidad más un margen de beneficio razonable. Un margen de beneficio del 9,6 % en las ventas antes de su imposición parece razonable teniendo en cuenta el importe que la industria de la Comunidad podía esperar obtener a falta de dumping.
(99) Algunas partes interesadas cuestionaron tanto el carácter razonable del margen de beneficio utilizado como su justificación. Alegaron que el margen de beneficio logrado por la industria de la Comunidad en 1996 era excepcional y que un margen de beneficio más razonable sería el logrado en 1995 o 1997.
(100) La determinación del nivel de eliminación de perjuicio se volvió a examinar a la luz de las conclusiones revisadas sobre la rentabilidad. Se constató que un margen de beneficio del 10,5 % en las ventas constituiría la rentabilidad que la industria de la Comunidad podría haber logrado en ausencia de importaciones objeto de dumping. Ésta era la media ponderada del margen de beneficio logrado por la industria de la Comunidad entre 1995 y 1997, antes de la creciente penetración de las importaciones chinas en el mercado.
(101) Los precios de importación chinos ajustados para calcular la subcotización de precios se compararon, para el período de investigación, con los precios no perjudiciales medios ponderados de la industria de la Comunidad. La diferencia se expresó como porcentaje del valor de importación cif total. Con el fin de calcular un margen de perjuicio a escala nacional, se tuvo en cuenta el bajo nivel de cooperación y se aplicó la misma metodología que se describe en el considerando 34. El margen de perjuicio definitivo a escala nacional ascendía al 43,6 %.
2. Forma y nivel de las medidas definitivas
(102) Puesto que el margen de perjuicio es inferior al margen de dumping establecido, el derecho definitivo debería fijarse al nivel del margen de perjuicio, el 43,6 %.
(103) Para garantizar la eficacia de las medidas y evitar cualquier absorción de la medida antidumping a través de una disminución de los precios de exportación, se consideró que el derecho debía imponerse en forma de una cantidad específica por tonelada. Esta cantidad es resultado de la aplicación del margen de perjuicio a los precios de exportación utilizados en el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio durante el período de investigación. Por lo tanto, el derecho asciende a 32,6 euros por tonelada.
(104) Tras la imposición de las medidas antidumping provisionales, ciertos exportadores chinos que cooperaron en la investigación ofrecieron compromisos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 de la Decisión de base. Sin embargo, estos compromisos no pudieron aceptarse, ya que no garantizaban que las autoridades chinas permitirían una supervisión adecuada. Dadas las circunstancias, debería imponerse un derecho específico al nivel del perjuicio definitivamente establecido. Hay que señalar, sin embargo, que la medida podría modificarse si se cumplieran las condiciones para la aceptación de un compromiso.
J. PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(105) Teniendo en cuenta que se ha aclarado el ámbito del producto tras la imposición de las medidas provisionales, los importes garantizados por el derecho antidumping provisional deberán percibirse definitivamente para todas las importaciones, salvo cuando el coque de carbón en trozos de más de 80 mm se haya declarado para su importación junto con coque de carbón en trozos más pequeños, en cuyo caso los importes garantizados mediante derechos antidumping provisionales deberán liberarse.
DECIDE:
Artículo 1
1. Salvo en los casos previstos en el apartado 3, se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro, clasificado en el código NC ex 2704 00 19 (código TARIC 2704 00 19 10), originarias de la República Popular China.
2. El importe del derecho antidumping será igual a la cantidad fija de 32,6 euros por tonelada de peso neto en seco.
3. En caso de que las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica sean una mezcla de coque tal como se describe en el apartado 1, junto con coque de carbón en trozos más pequeños, la cantidad de coque sujeta al derecho antidumping en el apartado 2 se determinará de conformidad con los artículos 68 a 70 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (5). Sin embargo, el derecho antidumping no se aplicará a esta mezcla cuando se determine que el diámetro máximo de los pedazos de coque que forman parte de las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica no excede los 100 mm.
4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
5. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (6), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.
Artículo 2
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional impuesto mediante la Decisión n° 1238/2000/CECA se percibirán definitivamente al nivel del derecho definitivamente establecido sobre las importaciones de coque de carbón en trozos con un diámetro de más de 80 mm originarias de la República Popular China.
Los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho antidumping se liberarán.
En caso de que el coque de carbón en trozos con un diámetro de más de 80 mm se haya declarado para la importación junto con coque de carbón en trozos más pequeños, los importes garantizados por el derecho antidumping provisional se liberarán.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
___________________________
(1) DO L 308 de 29.11.1996, p. 11.
(2) DO L 122 de 12.5.1999, p. 35.
(3) DO L 141 de 15.6.2000, p. 9.
(4) La Comisión constató que el término "plomo-cinc" utilizado en la Decisión provisional constituía un error y debía entenderse como "cinc y plomo".
(5) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 40.
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