EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular sus artículos 8 y 9,
Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2), y en particular sus artículos 13 y 15,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) En julio de 2002, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1338/2002 (3), estableció derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India. El mismo día, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1339/2002 (4), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y de la India.
(3) Mediante el artículo 2 de los Reglamentos (CE) n° 1338/2002 y (CE) n° 1339/2002, las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India procedentes de dicha empresa (código TARIC adicional A 398) quedaron exentas del pago de derechos compensatorios y de derechos antidumping.
B. DENUNCIA VOLUNTARIA DE UN COMPROMISO
(5) En consecuencia, se ha derogado la Decisión 2002/611/CE.
C. DERECHOS COMPENSATORIOS Y ANTIDUMPING DEFINITIVOS
(6) La investigación que condujo al compromiso ofrecido por la empresa fue concluida con: i) una determinación final en cuanto a la subvención y al perjuicio según el Reglamento (CE) n° 1338/2002, y ii) una determinación final en cuanto al dumping y al perjuicio según el Reglamento (CE) n° 1339/2002.
(7) De conformidad con el apartado 9 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97 y con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96, el tipo del derecho compensatorio y del derecho antidumping que se vaya a establecer sobre las importaciones de productos fabricados y exportados por la empresa debe basarse en los hechos establecidos en el contexto de las investigaciones que llevaron al compromiso. A este respecto, teniendo en cuenta lo expuesto en el considerando 67 del Reglamento (CE) n° 1338/2002 y el considerando 46 del Reglamento (CE) n° 1339/2002, se considera apropiado que el tipo del derecho compensatorio definitivo sea de un 7,1 % ad valorem y el tipo del derecho antidumping definitivo sea de un 18,3 % ad valorem.
D. MODIFICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS (CE) N° 1338/2002 y (CE) N° 1339/2002
(8) En vista de lo anterior, deben derogarse el apartado 3 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1338/2002 y el apartado 3 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1339/2002 así como sus correspondientes anexos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan derogados el apartado 3 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1338/2002 así como su anexo.
Artículo 2
Quedan derogados el apartado 3 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1339/2002 así como su anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
D. Ahern
__________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).
(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1973/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 4).
(3) DO L 196 de 25.7.2002, p. 1.
(4) DO L 196 de 25.7.2002, p. 11; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 236/2004 (DO L 40 de 12.2.2004, p. 17).
(5) DO L 196 de 25.7.2002, p. 36.
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