Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-80413

Decisión de la Comisión, de 27 de febrero de 2004, por la que se adoptan medidas contra la introducción y propagación en la Comunidad del virus del mosaico del pepino [notificada con el número C(2004) 581].

Publicado en:
«DOUE» núm. 64, de 2 de marzo de 2004, páginas 43 a 44 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80413

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, la tercera frase del apartado 3 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) A finales de 1999 y comienzos de 2000, Alemania, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido informaron a los demás Estados miembros y a la Comisión de la aparición en sus respectivos países de brotes del virus del mosaico del pepino en las cosechas de tomate y de las medidas adoptadas para controlar el citado organismo nocivo.

(2) En virtud de la Decisión 2003/64/CE de la Comisión (2), se requirió provisionalmente a los Estados miembros que adoptaran medidas contra la introducción y propagación en la Comunidad del virus del mosaico del pepino. Esta Decisión deja de ser aplicable el 31 de enero de 2004.

(3) En los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE no se recoge en la actualidad el virus del mosaico del pepino. No obstante, un análisis preliminar de riesgo de plagas efectuado por varios Estados miembros, basado en la información científica disponible, ha demostrado que los efectos nocivos del virus del mosaico del pepino podrían ocasionar importantes problemas fitosanitarios en la Comunidad, especialmente en lo que concierne a los cultivos protegidos de tomate. La investigación científica sobre el virus del mosaico del pepino no ha proporcionado hasta ahora elementos de clarificación suficientes para revisar el citado análisis preliminar de riesgo de plagas, aunque actualmente se dispone de más información en particular respecto a los daños que puede causar el virus del mosaico del pepino en los vegetales de tomate destinados a la plantación.

(4) En consecuencia, al haber expirado la Decisión 2003/64/CE, es necesario establecer medidas provisionales contra el virus del mosaico del pepino.

(5) A resultas de los estudios oficiales efectuados de conformidad con la Decisión 2003/64/CE y basándose en la información reciente sobre los daños causados por el virus del mosaico del pepino, se considera probado que la semilla de tomate es una importante fuente de contaminación.

(6) Las medidas establecidas en la presente Decisión se aplicarán a la introducción o propagación en la Comunidad del virus del mosaico del pepino, a la inspección de semillas de tomate originarias de terceros países y a la circulación de semillas de tomate. También deben incluir un seguimiento de carácter general para detectar la presencia del virus del mosaico del pepino en los Estados miembros.

(7) Resulta adecuado que los resultados de las medidas indicadas sean evaluados de forma permanente y que las medidas que se adopten se consideren a la luz de dicha evaluación. Dichas medidas también tendrán en cuenta la información que se facilite y el dictamen científico emitido por los Estados miembros.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan prohibidas la introducción y circulación en la Comunidad de semillas de tomate, Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., que estén contaminadas con el virus del mosaico del pepino.

Artículo 2

Las semillas de tomate originarias de terceros países sólo podrán importarse en la Comunidad si cumplen las condiciones establecidas en el punto 1 del anexo. Cuando se introduzcan en la Comunidad serán inspeccionadas, y sometidas a pruebas si procede, para detectar la presencia del virus del mosaico del pepino, de conformidad, mutatis mutandis, con las disposiciones establecidas en el inciso i) del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 3

1. Las semillas de tomate originadas en la Comunidad únicamente podrán circular en el interior de la Comunidad si cumplen las condiciones establecidas en el punto 2 del anexo.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a la circulación de semillas destinadas a la venta a consumidores finales que no se dediquen profesionalmente a la producción vegetal, a condición de que, por el tipo de envase de las semillas o por otras indicaciones, resulte obvio que están destinados a ese tipo de venta.

Artículo 4

Los Estados miembros efectuarán inspecciones oficiales en las instalaciones de producción de vegetales de tomate y de semillas de tomate, con objeto de detectar la presencia del virus del mosaico del pepino.

Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 16, y del apartado 8 del artículo 13 quater de la Directiva 2000/29/CE, respectivamente, los resultados de las inspecciones mencionadas en el párrafo primero y los resultados de las inspecciones y pruebas mencionadas en el artículo 2 deberán notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 30 de noviembre de 2004.

Artículo 5

La Comisión revisará la aplicación de la presente Decisión a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/116/CE de la Comisión (DO L 321 de 6.12.2003, p. 36).

(2) DO L 24 de 29.1.2003, p. 15.

ANEXO

Condiciones fijadas en los artículos 2 y 3

1. Las semillas de tomate originarias de terceros países irán acompañados del certificado mencionado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE en el que se hará constar que se han obtenido mediante un método de extracción por ácido adecuado y:

a) son originarios de zonas en las que no se conoce la presencia del virus del mosaico del pepino; o

b) no se han observado síntomas del virus del mosaico del pepino en los vegetales en el lugar de producción durante su ciclo completo de vegetación; o

c) han sido sometidas a análisis oficiales para la detección del virus del mosaico del pepino realizados en una muestra representativa y utilizando métodos adecuados, habiendo sido encontradas libres del virus del mosaico del pepino en esos análisis.

2. Las semillas de tomate originarias de la Comunidad únicamente podrán circular en el interior de la Comunidad si han sido obtenidas mediante un método de extracción por ácido adecuado y:

a) son originarias de zonas en las que no se conoce la presencia del virus del mosaico del pepino; o

b) no se han observado síntomas del virus del mosaico del pepino en los vegetales en el lugar de producción durante su ciclo completo de vegetación; o

c) han sido sometidas a análisis oficiales para la detección del virus del mosaico del pepino realizados en una muestra representativa y utilizando métodos adecuados, habiendo sido encontradas libres del virus del mosaico del pepino en esos análisis.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/02/2004
  • Fecha de publicación: 02/03/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Comercio intracomunitario
  • Importaciones
  • Legumbres de fruto
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid