EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el Reglamento de base) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas originales
(1) En julio de 2002, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo (la medida original) sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias, entre otros países, de la República Popular China, en virtud del Reglamento (CE) n° 1339/2002 (2). El tipo del derecho a escala nacional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad es del 21 %.
2. Solicitud de una nueva investigación antiabsorción
(2) El 12 de mayo de 2003 se presentó una solicitud de nueva investigación de la medida mencionada en el considerando 1, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Sorochimie y Quimigal (los solicitantes), dos productores que representan el 100 % de la producción comunitaria de ácido sulfanílico.
(3) Los solicitantes presentaron suficiente información que mostraba que el derecho antidumping establecido sobre el ácido sulfanílico originario de la República Popular China no había llevado a una fluctuación suficiente de los precios en la Comunidad. De hecho, las pruebas incluidas en la solicitud mostraban que los precios de exportación y los precios entregados (no despachado de aduana) a los clientes finales en la Comunidad habían disminuido significativamente tras la imposición de las medidas antidumping, lo cual inducía a pensar en un aumento del dumping que había frustrado los efectos correctores previstos de las medidas antidumping vigentes.
3. La nueva investigación antiabsorción
(4) El 26 de junio de 2003, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), el inicio de una nueva investigación, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China.
(5) La Comisión comunicó oficialmente a los productores exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, a los importadores y a los usuarios el inicio de la nueva investigación. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas.
(6) Se recibieron dos respuestas completas al cuestionario: de un exportador chino, la sociedad de importación y exportación Sinochem Hebei (Sinochem), y de un usuario que importaba directamente el producto en cuestión de la República Popular China, 3V Sigma, de Italia (3V Sigma). Es preciso observar que la investigación que condujo a la imposición de las medidas originales (la investigación original) había establecido que el ácido sulfanílico era importado directamente en la Comunidad por los usuarios finales de este producto.
(7) Otros tres importadores/usuarios declararon que no responderían al cuestionario porque sólo habían importado cantidades muy pequeñas del producto en cuestión durante el período de investigación. Un cuarto importador/usuario presentó alguna información pero interrumpió la cooperación en el transcurso de la investigación.
(8) El período de investigación de esta nueva investigación (nuevo PI) transcurrió desde el 1 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003. El nuevo PI se utilizó para determinar el nivel actual de los precios de exportación y el nivel de los precios entregados al cliente final en la Comunidad. Para determinar si los precios en la Comunidad habían fluctuado suficientemente, se compararon los niveles de los precios cobrados durante el nuevo PI con los cobrados durante el período de investigación original (PI original), que abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001.
(9) En razón de circunstancias excepcionales debidamente justificadas (a saber, las secuelas de la epidemia del SRAS en la República Popular China), se concedió a las partes que cooperaron el aplazamiento de la presentación de sus respuestas que habían solicitado. Por este motivo, la nueva investigación sobrepasó ligeramente el período normal de seis meses previsto en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento de base.
B. PRODUCTO CONSIDERADO
(10) El producto al que se refiere la solicitud y en relación con el cual se inició la nueva investigación es el mismo que el de la investigación original, es decir, ácido sulfanílico, normalmente clasificado en el código NC ex 2921 42 10 (código TARIC 2921 42 10 60 ). El ácido sulfanílico es un producto químico que se utiliza como materia prima en la producción de blanqueadores ópticos, aditivos del hormigón, colorantes alimentarios y tintes especiales.
C. LA NUEVA INVESTIGACIÓN
(11) El propósito de esta nueva investigación es, en primer lugar, determinar si hubo o no una fluctuación suficiente de los precios del ácido sulfanílico originario de China en la Comunidad a raíz de la imposición de las medidas antidumping mencionadas. Como segunda medida, si se concluye que hubo absorción, se recalcula el margen de dumping. De conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, se ofrece a los importadores/usuarios y a los exportadores la oportunidad de presentar pruebas que puedan justificar la falta de fluctuación de los precios comunitarios tras la imposición de medidas por razones que no sean la absorción del derecho antidumping.
1. Fluctuación de los precios en la Comunidad
1.1. Consideraciones generales
(12) Como se ha mencionado anteriormente, el comercio de ácido sulfanílico originario de la República Popular China se caracteriza por la ausencia de intermediarios, como comerciantes que importen el producto en la Comunidad para su reventa. Los usuarios de la Comunidad, que son empresas químicas generalmente grandes, importan el producto en cuestión directamente de la República Popular China para su propio consumo interno.
(13) Por lo tanto, al no haber ningún precio de reventa en el mercado, el nivel de los precios en la Comunidad durante el nuevo PI del producto en cuestión originario de la República Popular China se determinó añadiendo al precio cif en euros en la frontera de la Comunidad los derechos, tanto convencionales como antidumping, pagaderos. El precio cif en euros en la frontera de la Comunidad se determinó con arreglo a la información presentada por el productor exportador y el importador/usuario chinos en la Comunidad antes mencionados. En conjunto, estas empresas facilitaron datos correspondientes a 1430 toneladas de ácido sulfanílico durante el nuevo PI, nivel que supera ligeramente la información estadística de que dispone Eurostat.
(14) La fluctuación de los precios en la Comunidad se evaluó comparando, para las mismas condiciones de entrega, el precio medio incluidos los derechos del nuevo PI, mencionado en el considerando 13, con el determinado en el PI original, más los derechos. La comparación reveló que el precio medio en la Comunidad del ácido sulfanílico originario de la República Popular China había disminuido en un 18,1 %.
(15) Debe observarse que el tipo del derecho convencional medio aplicable a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China disminuyó de 8,5 % a 7,4 % entre los dos PI. Excluyendo este efecto, la disminución de los precios cif en euros entre los dos períodos de investigación fue del 17,4 %.
1.2. Alegaciones de las partes interesadas
1.2.1. Variación del tipo de cambio
(16) Varias partes interesadas observaron que el ácido sulfanílico importado de la República Popular China se facturaba en dólares estadounidenses. Indicaron que la disminución de los precios de exportación y de los precios en la Comunidad del ácido sulfanílico sería en gran medida resultado de la variación del tipo de cambio dólar estadounidense/euro observada entre el PI original y el nuevo PI. Se verificó esta alegación y se constató que, en efecto, el dólar estadounidense se había depreciado con respecto al euro en un 11,4 % entre el PI original y el nuevo PI. Por lo tanto, se aceptó la alegación. Sin embargo, aunque la comparación se realizara teniendo en cuenta el efecto de la mencionada depreciación del dólar frente al euro, seguiría observándose una disminución del nivel de los precios en la Comunidad de un 9,3 % entre el PI original y el nuevo PI.
1.2.2. Costes de transporte
(17) Una de las partes que cooperaron alegó que la disminución de los costes del transporte entre la República Popular China y la Comunidad podía explicar en parte la posible disminución de los precios del producto en cuestión. Se verificó esta alegación contrastándola con los costes reales de transporte mencionados por las partes que habían cooperado. Al comparar estos costes con los determinados en el marco de la investigación original, se observa que los costes de transporte han aumentado ligeramente, y no disminuido, entre los dos PI. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.
1.2.3. Precio de la materia prima
(18) Las partes que cooperaron alegaron que cualquier posible disminución de los precios del ácido sulfanílico sería la consecuencia de una disminución correspondiente entre el PI original y el nuevo PI del precio de la anilina, una materia prima fundamental que representa aproximadamente el 60 % del coste de producción del ácido sulfanílico. Se alegó que el precio de la anilina habría disminuido en alrededor de un 5 % durante el período mencionado.
(19) Este tipo de alegación, referente a los costes de producción, únicamente puede tenerse en cuenta en el contexto de un reexamen del valor normal. Sin embargo, de conformidad con el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento de base, los cambios alegados en el valor normal sólo serán tenidos en cuenta cuando se presente a la Comisión información completa sobre los valores normales revisados. No se había hecho así, y esta sola razón bastaba para rechazar la alegación. Se examinó, sin embargo, para tener una visión completa de todos los elementos que podían intervenir. Para ello, se obtuvo información exhaustiva sobre los precios de la anilina durante el nuevo PI de la misma fuente a la que se había recurrido para determinar el valor normal en la investigación original, es decir, una empresa cooperante del país análogo, a saber, la India. Sobre esta base, se constató que los precios de la anilina habían aumentado, y no disminuido, en alrededor de un 6 % entre los dos PI. Por lo tanto, aunque la alegación se hubiera presentado correctamente en el contexto de una solicitud de revisión del valor normal, de conformidad con el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento de base, se habría considerado infundada.
1.3. Conclusión
(20) Por lo tanto, se concluyó que se había absorbido el derecho antidumping, ya que la disminución observada en los precios en la Comunidad del ácido sulfanílico originario de la República Popular China no podía justificarse completamente ni siquiera tomando en consideración la alegación descrita sobre las fluctuaciones del tipo de cambio.
2. Nueva evaluación de los precios de exportación
(21) Al haberse establecido que se había producido absorción y que la falta de fluctuación de los precios en la Comunidad era debida a la disminución de los precios de exportación, se consideró apropiado utilizar los precios de exportación del nuevo PI con el fin de recalcular los márgenes de dumping apropiados de conformidad con la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de base.
3. Valor normal
(22) cambios alegados en el valor normal cuando se presente a la Comisión información completa en los plazos fijados. Según lo indicado en el considerando 19, ninguna parte interesada solicitó formalmente una revisión del valor normal. Por lo tanto, se utilizó el valor normal establecido en la investigación original para recalcular los márgenes de dumping.
4. Nuevo cálculo del margen de dumping teniendo en cuenta los precios de exportación observados durante el nuevo PI
(23) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de base, se recalculó el margen de dumping a escala nacional para la República Popular China, comparando el precio fob medio establecido en la presente investigación con el valor normal FOB medio establecido en la investigación original. La diferencia se expresó a continuación como porcentaje del valor cif determinado en la nueva investigación.
(24) Se concluyó que el margen de dumping recalculado había aumentado a 33,7 %, en comparación con el 21 % establecido en la investigación original.
5. Nuevo nivel de la medida
(25) Las medidas originales estaban basadas en el margen de dumping. Se ha calculado un nuevo margen de perjuicio como la diferencia entre el nuevo precio de exportación determinado según lo explicado en el considerando 21 y el precio comunitario no perjudicial computado en la investigación original, expresado como porcentaje del mismo denominador que el utilizado en la determinación del dumping mencionada anteriormente. El más bajo de los dos márgenes sigue siendo el margen de dumping. En aplicación de la regla del derecho inferior, el derecho revisado de ámbito nacional aplicable a las importaciones en la Comunidad de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China debe corresponder al nivel del margen de dumping revisado, es decir, 33,7 %,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1339/2002 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto descrito en el apartado 1, no despachado de aduana, será el siguiente:
>SITIO PARA UN CUADRO>"
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. McCreevy
___________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).
(2) DO L 196 de 25.7.2002, p. 11.
(3) DO C 149 de 26.6.2003, p. 14.
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