LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 97/788/CE del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, relativa a la equivalencia de los controles realizados en terceros países sobre las selecciones conservadoras (1), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión 97/788/CE, se determinó que los controles oficiales de las prácticas de selección conservadora en algunos terceros países respecto a determinadas especies ofrecen las mismas garantías que los llevados a cabo por los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (2).
(2) La Decisión 97/788/CE se aplica a la República Federativa de Yugoslavia (actualmente, Serbia y Montenegro) sólo en lo que respecta a las selecciones conservadoras de determinadas especies.
(3) Un examen de las normas de Serbia y Montenegro y del modo en que se aplican con relación a las especies enumeradas en la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (3), la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (4) y la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (5) ha puesto de manifiesto que los controles de las prácticas de selecciones conservadoras ofrecen las mismas garantías que los efectuados por los Estados miembros.
(4) La equivalencia concedida a Serbia y Montenegro debería ampliarse a estas especies adicionales.
(5) Es conveniente modificar la Decisión 97/788/CE en consecuencia.
6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo a la Decisión 97/788/CE quedará modificado como sigue.
En la inscripción correspondiente al código "YU" de la República Federativa de Yugoslavia, se sustituirá la referencia "66/402" por las referencias "66/401, 66/402, 2002/54 y 2002/57".
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 322 de 25.11.1997, p. 39; Decisión modificada por la Decisión 2002/580/CE (DO L 184 de 13.7.2002, p. 26).
(2) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).
(3) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).
(4) DO L 193 de 20.7.2002, p. 12; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.
(5) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid