EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 24 y 38,
Considerando lo siguiente:
(1) El 29 de mayo de 2000, el Consejo, de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, estableció el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (1) (denominado en lo sucesivo Convenio UE de asistencia judicial).
(2) El apartado 1 del artículo 2 de dicho Convenio determina las disposiciones que constituyen medidas que desarrollan el acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2).
(3) El 16 de octubre de 2001, el Consejo, de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, estableció el Protocolo del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (3) (denominado en lo sucesivo Protocolo UE de asistencia judicial).
(4) El artículo 15 de dicho Protocolo determina que su artículo 8 constituye una medida que desarrolla el acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.
(5) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Acuerdo, el contenido de dichas disposiciones del Convenio UE de asistencia judicial será vinculante para la República de Islandia y el Reino de Noruega tanto en sus relaciones mutuas como en sus relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea.
(6) En virtud de la Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se autoriza a la Presidencia del Consejo a entablar negociaciones con vistas a la aplicación de determinadas disposiciones en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal sobre la base de los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea, la Presidencia, asistida por la Comisión, negoció un acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega en virtud del cual el contenido de las demás disposiciones de fondo del Convenio UE de asistencia judicial y del Protocolo UE de asistencia judicial será también de aplicación para la República de Islandia y el Reino de Noruega tanto en sus relaciones mutuas como en sus relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea.
(7) Dicho Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Unión Europea, condicionado a su posterior celebración.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, y del Protocolo al mismo, de 2001, a reserva de la decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración.
Artículo 3
La presente Decisión y el Acuerdo adjunto a la misma se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Alemanno
________
(1) DO C 197 de 12.7.2000, p. 1.
(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(3) DO C 326 de 21.11.2001, p. 1.
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal, entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, y del Protocolo al mismo, de 2001
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE ISLANDIA
y
EL REINO DE NORUEGA,
por otra,
denominadas en lo sucesivo Partes contratantes,
DESEOSAS de mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega, sin perjuicio de las normas que protegen las libertades individuales;
CONSIDERANDO que las relaciones actuales entre las Partes contratantes requieren una estrecha colaboración en la lucha contra la delincuencia;
SEÑALANDO el interés común de las Partes contratantes por garantizar que la asistencia judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega se lleve a cabo con rapidez y eficacia, de forma compatible con los principios fundamentales de sus respectivos Derechos internos y respetando los derechos individuales y los principios contenidos en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950;
MANIFESTANDO su confianza en la estructura y el funcionamiento de sus respectivos sistemas jurídicos y en la capacidad de las Partes contratantes para garantizar un juicio justo;
DECIDIDAS a complementar el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, de 20 de abril de 1959, y otros Convenios vigentes en este ámbito, mediante un Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia y Noruega;
RECONOCIENDO que las disposiciones contenidas en dichos Convenios siguen siendo aplicables a todas las cuestiones que no se contemplen en el presente Acuerdo;
RECORDANDO que el presente Acuerdo, incluido su anexo I, regula la asistencia judicial en materia penal, basada en los principios del Convenio de 20 de abril de 1959;
CONSIDERANDO que en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, y en el artículo 15 de su Protocolo de 16 de octubre de 2001 se determinan las disposiciones que constituyen medidas que desarrollan el acervo de Schengen y que, por consiguiente, han sido aceptadas por Islandia y Noruega en virtud de sus obligaciones en el marco del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen;
CONSIDERANDO que Islandia y Noruega han expresado su deseo de celebrar un acuerdo que les permita aplicar también las demás disposiciones del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal, de 2000, y del Protocolo al mismo, de 2001, en sus relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea;
CONSIDERANDO que la Unión Europea cree también necesario celebrar dicho acuerdo,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el contenido de las siguientes disposiciones del Convenio de 29 de mayo de 2000, celebrado por el Consejo de la Unión Europea de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, denominado en lo sucesivo Convenio UE de asistencia judicial, será de aplicación tanto en las relaciones entre la República de Islandia y el Reino de Noruega como en las relaciones entre cada uno de estos Estados y los Estados miembros de la Unión Europea:
los artículos 4, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26, así como los artículos 1 y 24 en la medida en que estos últimos pueden afectar a alguno de los anteriores.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el contenido de las siguientes disposiciones del Protocolo de 16 de octubre de 2001, celebrado por el Consejo de la Unión Europea de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, denominado en lo sucesivo Protocolo UE de asistencia judicial, será de aplicación tanto en las relaciones entre la República de Islandia y el Reino de Noruega como en las relaciones entre cada uno de estos Estados y los Estados miembros de la Unión Europea:
los apartados 1 a 5 del artículo 1 y los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11 y 12.
3. Las declaraciones hechas por los Estados miembros en virtud del apartado 6 del artículo 9, el apartado 9 del artículo 10, el apartado 4 del artículo 14, el apartado 7 del artículo 18 y el apartado 7 del artículo 20 del Convenio UE de asistencia judicial y el apartado 2 del artículo 9 del Protocolo UE de asistencia judicial serán también aplicables en las relaciones con la República de Islandia y el Reino de Noruega.
Artículo 2
1. Con el fin de cumplir su objetivo de lograr la aplicación e interpretación más uniforme posible de las disposiciones a que se refiere el artículo 1, las Partes contratantes deberán llevar a cabo un seguimiento permanente de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, así como de la evolución de la jurisprudencia de los tribunales competentes de Islandia y de Noruega relacionada con las citadas disposiciones. A tal efecto se creará un mecanismo que garantice la periódica transmisión recíproca de dicha jurisprudencia.
2. Islandia y Noruega tendrán derecho a presentar memorias u observaciones escritas al Tribunal de Justicia en los casos en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya solicitado que dicho Tribunal se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de cualquiera de las disposiciones a que se refiere el artículo 1.
Artículo 3
En caso de rechazo de una solicitud, Noruega o Islandia podrán solicitar que el Estado miembro requerido notifique a Eurojust los problemas hallados en relación con la ejecución de la solicitud, para una posible solución práctica.
Artículo 4
En caso de litigio entre Islandia o Noruega y un Estado miembro de la Unión Europea en relación con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo o de alguna de las disposiciones a que se hace referencia en su artículo 1, las Partes en litigio podrán recurrir a una reunión de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea y de Islandia y Noruega con el fin de resolver sus diferencias en un plazo de seis meses.
Artículo 5
Las Partes contratantes convienen en llevar a cabo una revisión conjunta del presente Acuerdo a más tardar transcurridos cinco años desde su entrada en vigor. La revisión se referirá, en particular, a la aplicación, la interpretación y el desarrollo del Acuerdo y podrá también incluir cuestiones tales como las consecuencias del ulterior desarrollo de la Unión Europea relacionadas con la materia del presente Acuerdo.
Artículo 6
1. Cada una de las Partes contratantes notificará a las demás la conclusión de los procedimientos necesarios para expresar su consentimiento en obligarse por el presente Acuerdo.
2. Al efectuar la notificación contemplada en el apartado 1, o si así se estipula, en cualquier momento posterior, Islandia y Noruega podrán realizar cualquiera de las declaraciones previstas en el apartado 6 del artículo 9, el apartado 9 del artículo 10, el apartado 4 del artículo 14, el apartado 7 del artículo 18 y el apartado 7 del artículo 20 del Convenio UE de asistencia judicial y en el apartado 2 del artículo 9 del Protocolo UE de asistencia judicial.
3. Por lo que respecta a las disposiciones pertinentes del Convenio UE de asistencia judicial, el presente Acuerdo entrará en vigor o bien el primer día del tercer mes siguiente al día en que el Secretario General del Consejo de la Unión Europea determine que se cumplen todos los requisitos formales para que las Partes en el presente Acuerdo puedan expresar su consentimiento o éste pueda ser expresado en su nombre, o bien en la fecha en que el Convenio UE de asistencia judicial entre en vigor de conformidad con el apartado 3 de su artículo 27, si esta última es posterior. Por lo que respecta a las disposiciones pertinentes del Convenio UE de asistencia judicial, la entrada en vigor del presente Acuerdo crea derechos y obligaciones tanto entre Islandia y Noruega como entre Islandia, Noruega y los Estados miembros de la UE respecto de los cuales el Convenio UE de asistencia judicial ha entrado en vigor.
4. Por lo que respecta a las disposiciones pertinentes del Protocolo UE de asistencia judicial, el presente Acuerdo entrará en vigor o bien el primer día del tercer mes siguiente al día en que el Secretario General del Consejo de la Unión Europea determine que se cumplen todos los requisitos formales para que las Partes en el presente Acuerdo puedan expresar su consentimiento o éste pueda ser expresado en su nombre, o bien en la fecha en que el Protocolo UE de asistencia judicial entre en vigor de conformidad con el apartado 3 de su artículo 13, si esta última es posterior. Por lo que respecta a las disposiciones pertinentes del Protocolo UE de asistencia judicial, la entrada en vigor del presente Acuerdo crea derechos y obligaciones tanto entre Islandia y Noruega como entre Islandia, Noruega y los Estados miembros de la UE respecto de los cuales el Protocolo UE de asistencia judicial ha entrado en vigor.
5. Posteriormente, dichos derechos y obligaciones se establecerán también entre Islandia, Noruega y otros Estados miembros de la Unión Europea a partir de la fecha en que el Convenio UE de asistencia judicial o el Protocolo UE de asistencia judicial entren en vigor en cada uno de estos Estados miembros.
6. El presente Acuerdo será de aplicación únicamente en los procedimientos de asistencia judicial iniciados con posterioridad a la fecha en que se hayan creado los derechos y obligaciones en virtud de los apartados 3 y 4.
Artículo 7
La adhesión de los nuevos Estados miembros de la Unión Europea al Convenio UE de asistencia judicial o al Protocolo UE de asistencia judicial creará derechos y obligaciones en virtud del presente Acuerdo entre dichos nuevos Estados miembros e Islandia y Noruega.
Artículo 8
1. Las Partes contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo. En caso de que, bien Islandia, bien Noruega, denuncien el presente Acuerdo, éste seguirá en vigor entre la Unión Europea y el Estado para el que no haya terminado.
2. La terminación del Acuerdo de conformidad con el apartado 1 surtirá efectos seis meses después de que se haya depositado la notificación de terminación. Los procedimientos para tramitar solicitudes de asistencia judicial todavía en curso se llevarán a término de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo terminará en caso de terminación del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.
4. La terminación del presente Acuerdo en virtud del apartado 3 surtirá efecto en la misma fecha que la terminación del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 citado en dicho apartado y para las mismas Partes.
Artículo 9
1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.
2. El depositario hará pública toda notificación relativa al presente Acuerdo.
Artículo 10
El presente Acuerdo se redacta en un único ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, islandesa, italiana, neerlandesa, noruega, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el diecinueve de diciembre de dos mil tres./Udfærdiget i Bruxelles, den nittende december to tusind og tre./Geschehen zu Brüssel am neunzehnten Dezember zweitausendunddrei/TEXTO EN GRIEGO/Done at Brussels, this nineteenth day of December, in the year two thousand and three./Fait à Bruxelles, le dix-neuf décembre deux mille trois./Arna dhéanamh sa Bhruiséil ar an naoú lá déag de Nollaig sa bhliain dhá mhíle is a trí./Fatto a Bruxelles, addì diciannove dicembre duemilatre./Gedaan te Brussel, de negentiende december tweeduizenddrie./Feito em Bruxelas, em dezanove de Dezembro de dois mil e três./Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakolme./Som skedde i Bryssel den nittonde december tjugohundratre./Gjört í Brussel nítjánda dag desembermánaðar árið tvö Þúsund og Þrjú./Utferdiget i Brussel den 19. desember 2003.
Por la Unión Europea/For Den Europæiske Union/Für die Europäische Union/TEXTO EN GRIEGO/For the European Union/Pour l'Union européenne/Thar ceann an Aontais Eorpaigh/Per l'Unione europea/Voor de Europese Unie/Pela União Europeia/Euroopan unionin puolesta/För Europeiska unionen
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 26
Fyrir hönd Lýðveldisins Íslands
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 26
For Kongeriket Norge
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 26
ANEXO I
Aplicación a Gibraltar
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, como Estado miembro que asume la responsabilidad de Gibraltar, incluidas sus relaciones exteriores, confirma que el presente Acuerdo surtirá efecto en su territorio cuando el Convenio de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal en la UE y el Protocolo de 2001 hayan sido ampliados a Gibraltar, lo que está subordinado a que el Convenio de asistencia judicial del Consejo de Europa de 1959 se haya ampliado a Gibraltar. En ese momento, el Reino Unido designará una autoridad gibraltareña pertinente, competente a los efectos del Acuerdo. Cualquier comunicación formal con dicha autoridad se realizará con arreglo a los acuerdos celebrados entre el Reino Unido y el Reino de España relativos a las autoridades gibraltareñas en el contexto de los instrumentos y respectivos Tratados de la Unión Europea y la Comunidad Europea, notificados a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión Europea el 19 de abril de 2000. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea notificará una copia de dichos acuerdos a la República de Islandia y al Reino de Noruega.
ANEXO II
Declaración de las Partes contratantes en el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, y del Protocolo al mismo, de 2001
Las Partes contratantes acuerdan celebrar consultas, si fuere necesario, siempre que la República de Islandia, el Reino de Noruega o uno de los Estados miembros de la Unión Europea lo considere necesario para poder utilizar de la manera más efectiva posible el presente Acuerdo, incluso con la perspectiva de prevenir litigios en relación con la aplicación e interpretación en la práctica del Acuerdo. La consulta se organizará de la manera más conveniente posible, tomando en consideración las estructuras de cooperación existentes.
Declaración de la República de Islandia y del Reino de Noruega
La República de Islandia y el Reino de Noruega declaran a la vista de las disposiciones del Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal que permiten una comunicación directa entre autoridades judiciales, que sus autoridades judiciales competentes desean, cuando proceda, hacer las averiguaciones necesarias a través de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea para determinar cuál es la autoridad judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que tiene la competencia territorial para formular y ejecutar las solicitudes de asistencia mutua.
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