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Documento DOUE-L-2003-82182

Reglamento (CE) nº 2277/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se modifican los anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 336, de 23 de diciembre de 2003, páginas 68 a 74 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82182

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, el segundo guión de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) Las listas de materias primas para la alimentación animal, aditivos para la alimentación animal, determinados productos utilizados en la alimentación animal y auxiliares tecnológicos utilizados en los alimentos para animales, establecidas en las partes C y D del anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91, han sido revisadas de conformidad con el punto 4.15 de la parte B del anexo I del citado Reglamento.

(2) Algunas materias primas convencionales de origen vegetal utilizadas en la alimentación animal ya no son necesarias para la práctica de la agricultura ecológica en la Comunidad. Sin embargo, siguen siendo indispensables, al menos en algunos Estados miembros, la mayoría de las materias primas convencionales para la alimentación animal, y, en particular, los cultivos oleaginosos. Además, los subproductos lácteos convencionales continúan siendo necesarios en la producción ecológica y se requieren algunos otros minerales para garantizar el bienestar del ganado criado de forma ecológica.

(3) En el sistema de producción ecológico, dentro de los aditivos para la alimentación animal el uso de determinados conservantes se autoriza únicamente para el ensilaje. Sin embargo, en algunos Estados miembros también es necesario el uso de esas sustancias para la protección de los cultivos. Además, por razones tecnológicas, se precisan algunos otros aditivos para la alimentación animal del grupo de los agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes.

(4) Por consiguiente, es necesario modificar las listas de materias primas y aditivos para la alimentación animal.

(5) La introducción de una normativa armonizada para la producción ganadera ecológica es relativamente reciente, y el patrimonio genético de las distintas especies ganaderas criadas con arreglo el método ecológico es todavía pequeño. Además, en el caso concreto de las aves de corral, los sistemas de producción constan de fases diferentes cuya gestión corre a cargo generalmente de distintos sectores especializados. Debido a la complejidad de tales sistemas, ningún Estado miembro ha podido finalizar el ciclo completo de producción ecológica de aves de corral. Para garantizar una biodiversidad suficiente del ganado criado con arreglo a métodos ecológicos y facilitar el desarrollo de la producción ganadera ecológica, es necesario ampliar el período transitorio durante el cual pueden introducirse animales convencionales en el sistema de producción ecológica.

(6) Para completar el crecimiento natural y contribuir a la renovación de un rebaño o manada, debe prestarse especial atención a las razas convencionales en peligro de abandono.

(7) Uno de los principios de la agricultura ecológica es garantizar la existencia de un vínculo entre la producción ganadera y las superficies de cultivo. En el caso de todas especies animales criadas de conformidad con métodos ecológicos, los alimentos deben proceder primordialmente de la propia unidad de producción ecológica, o, si ello no es factible, producirse en colaboración con otras explotaciones ecológicas.

(8) Los anexos I y II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 deben ser consiguientemente modificados.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1: Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

ANEXO

1. La parte B del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se modifica como sigue:

a) el texto del punto 3.4 se sustituye por el siguiente:

"Como segunda excepción, cuando se constituya por primera vez un rebaño o manada y no se disponga en cantidad suficiente de animales producidos de acuerdo con el modo de producción ecológico, podrán introducirse en unidades de producción animal ecológicas animales criados de modo no ecológico, en las condiciones siguientes:

- pollitas destinadas a la producción de huevos, siempre que no tengan más de 18 semanas,

- aves de corral destinadas a la producción de carne que tengan menos de tres días,

- búfalos jóvenes destinados a la reproducción que tengan menos de seis meses,

- terneros y potros destinados a la reproducción, siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento desde el momento mismo del destete y que tengan, en cualquier caso, menos de seis meses,

- corderos y cabritos destinados a la reproducción, siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento desde el momento mismo del destete y que tengan, en cualquier caso, menos de 60 días,

- lechones destinados a la reproducción, siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento desde momento mismo del destete y que pesen menos de 35 kg; ";

b) el texto del punto 3.5 se sustituye por el siguiente:

"Esta excepción, que deberá ser autorizada previamente por el organismo o autoridad de inspección, se aplicará durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2004.";

c) el texto del punto 3.6 se sustituye por el siguiente:

"Como tercera excepción, la autoridad u organismo de control autorizará la renovación o reconstitución del rebaño o manada cuando no se disponga de animales criados de acuerdo con métodos ecológicos y en los casos siguientes:

a) elevada mortalidad de animales causadas por enfermedad o catástrofes;

b) pollitas destinadas a la producción de huevos, siempre que no tengan más de 18 semanas;

c) aves de corral destinadas a la producción de carne, de menos de tres días;

d) lechones destinados a la reproducción, desde momento mismo del destete y que pesen menos de 35 kg.

Los casos contemplados en las letras b), c) y d) quedarán autorizados durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2004.";

d) el texto del punto 3.10 se sustituye por el siguiente:

"Estos porcentajes podrán incrementarse hasta el 40 %, previo dictamen conforme de la autoridad u organismo de inspección, en los siguientes casos particulares:

- cuando se emprenda una importante ampliación de la explotación,

- cuando se proceda a un cambio de raza,

- cuando se desarrolle un nuevo tipo de producción,

- cuando las razas estén en peligro de abandono; los animales de estas razas no deben ser necesariamente nulíparos.";

e) el texto del punto 4.3 se sustituye por el siguiente:

"Además, los animales deberán criarse de conformidad con las normas establecidas en el presente anexo, utilizando alimentos procedentes de la unidad o, cuando no sea posible, de otras unidades o empresas sujetas a las disposiciones del presente Reglamento. En el caso de los herbívoros, exceptuado el período de cada año en que los animales practiquen la trashumancia, además al menos el 50 % de los alimentos deberán proceder de la propia explotación o, si ello no es posible, deberán producirse en colaboración con otras explotaciones ecológicas.";

f) el texto del punto 4.8 se sustituye por el siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el punto 4.2, y por un período transitorio que finalizará el 24 de agosto de 2005, se autorizará el uso de una proporción limitada de alimentos para animales convencionales si los ganaderos pueden demostrar a satisfacción del organismo o autoridad de inspección del Estado miembro que les resulta imposible obtener alimentos de producción exclusivamente ecológica. El porcentaje anual máximo autorizado para los alimentos para animales convencionales será de un 10 % para los herbívoros y de un 20 % para otras especies. Estas cifras deberán calcularse anualmente como porcentaje en relación con la materia seca de los alimentos de origen agrícola. El porcentaje máximo autorizado de alimentos convencionales en la ración diaria, exceptuado el período de cada año en que los animales practiquen la trashumancia, deberá ser del 25 %, calculado en relación con el porcentaje de la materia seca.";

g) se suprime el punto 4.10;

h) el texto del punto 4.17 se sustituye por el siguiente:

"Únicamente los productos enumerados en las secciones 1.3 (enzimas), 1.4 (microorganismos), 1.5 (conservantes), 1.6 (agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes), 1.7 (sustancias antioxidantes), 1.8 (aditivos de ensilaje), 2 (determinados productos utilizados en la alimentación animal) y 3 (auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales) de la parte D del anexo II podrán utilizarse en la alimentación animal con los fines indicados en relación con las categorías mencionadas en los párrafos anteriores. No se utilizarán en la alimentación animal antibióticos, coccidiostáticos, medicamentos, factores de crecimiento o cualquier otra sustancia que se utilice para estimular el crecimiento o la producción.".

2. El texto de la parte C del anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se sustituye por el siguiente:

"1. Materias primas de origen vegetal

1.1. Cereales, semillas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría únicamente las

sustancias siguientes:

avena en grano, copos, harinilla, cáscaras y salvado; cebada en grano, proteína y harinilla; torta de presión de germen de arroz; mijo en grano; centeno en grano y harinilla; sorgo en grano; trigo en grano, harinilla, salvado, pienso de gluten, gluten y gérmenes; espelta en grano; tritical en grano; maíz en grano, salvado, harinilla, torta de presión de gérmenes y gluten; raicillas de malta; residuos de cervecería.

1.2. Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

semillas de colza, en torta de presión y cáscaras; haba de soja en habas, tostada, en torta de presión y cáscaras; semillas de girasol en semillas y torta de presión; algodón en semillas y torta de presión de semillas; semillas de lino en semillas y torta de presión; semillas de sésamo en torta de presión; palmiste en torta de presión; semillas de calabaza en torta de presión; aceitunas, orujo de aceituna deshuesada; aceites vegetales (extracción física).

1.3. Semillas leguminosas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría únicamente las siguientes sustancias:

garbanzos en semillas, harinillas y salvados; yeros en semillas, harinillas y salvados; almorta en semillas sometidas a tratamiento térmico, harinillas y salvados; guisantes en semillas, harinillas y salvados; habas en semillas, harinillas y salvados; habas y haboncillos en semillas, harinillas y salvados; vezas en semillas, harinillas y salvados y altramuces en semillas, harinillas y salvados.

1.4. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

pulpa de remolacha azucarera, patata, boniato en tubérculo, pulpa de patatas (subproducto de feculería), fécula de patata, proteína de patata y yuca.

1.5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

algarrobas, vainas y harinas de algarroba, calabazas, pulpa de cítricos; manzanas, membrillos, peras, melocotones, higos, uvas y sus pulpas; castañas, torta de presión de nueces, torta de presión de avellanas; peladuras y torta de presión de cacao; bellotas.

1.6. Forrajes y forrajes groseros. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

alfalfa, harina de alfalfa, trébol, harina de trébol, hierba (obtenida a partir de plantas forrajeras), harina de hierba, heno, forraje ensilado, paja de cereales y raíces vegetales para forrajes.

1.7. Otras plantas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

melaza, harina de algas (por desecación y trituración de algas y posterior lavado para reducir su contenido de yodo), polvos y extractos de plantas, extractos proteínicos vegetales (proporcionadas solamente a las crías), especias y plantas aromáticas.

1.8. Las siguientes materias primas pueden ser utilizadas hasta el 30 de junio de 2004: arroz en grano, arroz partido, salvado de arroz, harina forrajera de centeno, salvado de centeno, semillas de nabo en torta de presión y cáscaras y tapioca.

2. Materias primas de origen animal

2.1. Leche y productos lácteos. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

leche cruda tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 92/46/CEE del Consejo(1), leche en polvo, leche desnatada, leche desnatada en polvo, mazada, mazada en polvo, suero de leche, suero de leche en polvo, suero de leche parcialmente delactosado en polvo, proteína de suero en polvo (mediante tratamiento físico), caseína en polvo, lactosa en polvo, cuajada y leche cortada (agria).

2.2. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

pescado, aceite de pescado y aceite de hígado de bacalao no refinado; autolisatos, hidrolisatos y proteolisatos de pescado, moluscos o crustáceos obtenidos por vía enzimática, en forma soluble o no soluble, únicamente para las crías; harina de pescado.

2.3. Huevos y ovoproductos para la alimentación de las aves de corral, preferentemente obtenidos en la propia explotación.

3. Materias primas de origen mineral

Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

Sodio:

sal marina sin refinar,

sal gema bruta de mina,

sulfato de sodio,

carbonato de sodio,

bicarbonato de sodio,

cloruro de sodio.

Potasio:

cloruro de potasio.

Calcio:

Lithotamnium y maerl,

conchas de animales acuáticos (incluidos los huesos de sepia)

carbonato de calcio,

lactato de calcio,

gluconato de calcio.

Fósforo:

fosfato bicálcico defluorado,

fosfato monocálcico defluorado,

fosfato monosódico,

fosfato cálcico y magnésico,

fosfato cálcico y sódico.

Magnesio:

óxido de magnesio (magnesio anhidro),

sulfato de magnesio,

cloruro de magnesio,

carbonato de magnesio,

fosfato de magnesio.

Azufre:

sulfato de sodio

El fosfato bicálcico precipitado de huesos puede ser utilizado hasta el 30 de junio de 2004.".

3. El texto de la parte D del anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se sustituye por el siguiente:

"1. Aditivos para la alimentación animal

1.1. Oligoelementos. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

E1 Hierro:

carbonato ferroso (II),

sulfato ferroso (II) monohidratado y/o heptahidratado,

óxido férrico (III).

E2 Yodo:

yodato de calcio anhidro,

yodato de calcio hexahidratado,

yoduro de sodio.

E3 Cobalto:

sulfato de cobalto (II) monohidratado y/o heptahidratado,

carbonato básico de cobalto (II) monohidratado.

E4 Cobre:

óxido cúprico (II),

carbonato de cobre (II) básico monohidratado,

sulfato de cobre (II) pentahidratado.

E5 Manganeso:

carbonato manganoso (II),

óxido manganoso y mangánico,

sulfato manganoso (II) monohidratado y/o tetrahidratado.

E6 Zinc:

carbonato de zinc,

óxido de zinc,

sulfato de zinc monohidratado y/o heptahidratado.

E7 Molibdeno:

molibdato de amonio, molibdato de sodio.

E8 Selenio:

seleniato de sodio,

selenito de sodio.

1.2. Vitaminas, provitaminas y sustancias con efecto análogo, químicamente bien definidas. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

Vitaminas autorizadas conforme a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2):

- derivadas preferentemente de materias primas que estén presentes de manera natural en los alimentos para animales, o

- vitaminas de síntesis idénticas a las vitaminas naturales únicamente para animales monogástricos.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo y durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2005, la autoridad competente de cada Estado miembro podrá autorizar la utilización de vitaminas de síntesis de los tipos A, D y E para los rumiantes, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

- que las vitaminas de síntesis sean idénticas a las vitaminas naturales, y

- que las autorizaciones expedidas por los Estados miembros se basen en criterios precisos y se notifiquen a la Comisión.

Los productores podrán acogerse a esta autorización sólo si han demostrado, a satisfacción del organismo o autoridad de control del Estado miembro, que la salud y el bienestar de sus animales no pueden garantizarse sin la utilización de esas vitaminas de síntesis.

1.3. Enzimas. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

Enzimas autorizadas conforme a la Directiva 70/524/CEE.

1.4. Microorganismos. Se incluyen en esta categoría únicamente los microorganismos siguientes:

microorganismos autorizados conforme a la Directiva 70/524/CEE.

1.5. Conservantes. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

E 200 Ácido sórbico,

E 236 Ácido fórmico,

E 260 Ácido acético,

E 270 Ácido láctico,

E 280 Ácido propriónico,

E 330 Ácido cítrico.

Únicamente se permitirá la utilización de ácido láctico, fórmico, propiónico y acético para la producción de ensilaje cuando las condiciones climáticas no permitan una fermentación adecuada.

1.6. Agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

E 470 Estearato de calcio de origen natural,

E 551b Sílice coloidal,

E 551c Tierra de diatomeas,

E 558 Bentonita,

E 559 Arcillas caoliníticas,

E 560 Mezclas naturales de esteatitas y clorita,

E 561 Vermiculita,

E 562 Sepiolita,

E 599 Perlita.

1.7. Sustancias antioxidantes. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

E 306 Extractos de origen natural ricos en tocoferoles.

1.8. Aditivos de ensilaje. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

A partir del 19 de octubre de 2004, las enzimas, levaduras y bacterias autorizadas por el Reglamento (CE) n° 1831/2003 sobre los aditivos en la alimentación animal.

2. Determinados productos utilizados en la alimentación animal

Se incluyen en esta categoría únicamente los productos siguientes:

Levaduras de cerveza.

3. Auxiliares tecnológicos utilizados en los alimentos para animales.

3.1. Auxiliares tecnológicos para el ensilaje. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes:

- sal marina, sal gema, suero lácteo, azúcar, pulpa de remolacha azucarera, harina de cereales y melazas,

- hasta el 18 de octubre de 2004, enzimas, levaduras y bacterias lácticas, acéticas, fórmicas y propiónicas.".

__________

(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.

(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; La Directiva 70/524/CEE queda derogada con efecto a partir del 19.10.2004. El Reglamento (CE) n° 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29), será aplicable a partir de esa fecha.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/2003
  • Fecha de publicación: 23/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2003
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 834/2007, de 28 de junio; (Ref. DOUE-L-2007-81282).
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA las versiones francesa y neerlandesa, por Reglamento 779/2004, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80870).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y II del Reglamento 2092/91, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80992).
Materias
  • Ganadería
  • Producción ecológica
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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