LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/111/CE de la Comisión (2), y, en particular, los apartados 4, 5 y 6 de su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 92/34/CEE establece las disposiciones necesarias que debe adoptar la Comisión para la ejecución de las pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de multiplicación y plantones.
(2) En el marco del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas se han tomado las medidas técnicas necesarias para efectuar las pruebas y los análisis.
(3) Se ha publicado una convocatoria de proyectos (2003/C 159/08)(3) para efectuar las pruebas y los análisis mencionados.
(4) Se han analizado las propuestas con arreglo a los criterios de selección y adjudicación establecidos en la convocatoria de proyectos mencionada. Deberían determinarse los proyectos, los organismos responsables de la realización de las pruebas y los análisis y los costes admisibles así como la contribución financiera comunitaria máxima equivalente al 80 % de los costes admisibles.
(5) De 2004 a 2008 deben llevarse a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de multiplicación y plantones cosechados en 2003, y también deben establecerse anualmente los detalles de dichos análisis y pruebas, los costes admisibles y la contribución financiera comunitaria máxima mediante un acuerdo firmado por el funcionario autorizado de la Comisión y el organismo responsable de efectuar los análisis.
(6) En el caso de las pruebas y análisis comparativos comunitarios que tengan una duración superior a un año, las partes de las pruebas y análisis que vayan a llevarse a cabo después del primer año deben ser autorizadas por la Comisión, sin necesidad de que intervenga el Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas, a condición de que se disponga de los créditos necesarios.
(7) Debe garantizarse una representatividad adecuada de las muestras incluidas en las pruebas y los análisis, al menos para determinadas plantas seleccionadas.
(8) Los Estados miembros deben participar en las pruebas y los análisis comparativos comunitarios, en la medida en que los materiales de multiplicación y los plantones de las plantas en cuestión se reproduzcan o se comercialicen en sus territorios, a fin de garantizar que se obtengan las conclusiones adecuadas de ellos.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
De 2004 a 2008 se llevarán a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de multiplicación y plantones de las plantas enumeradas en el anexo.
En el anexo se establecen los costes admisibles así como la contribución financiera comunitaria máxima para las pruebas y los análisis correspondientes a 2004.
En el anexo se presentan en detalle las pruebas y los análisis.
Artículo 2
En la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente materiales de multiplicación y plantones de las plantas enumeradas en el anexo, los Estados miembros tomarán muestras de estos materiales y plantones y las pondrán a disposición de la Comisión. Los Estados miembros cooperarán en aspectos técnicos tales como el muestreo y las inspecciones en relación con esta acción.
Artículo 3
La Comisión podrá decidir que continúen en los años de 2005 a 2008 las pruebas y los análisis fijados en el anexo si se dispone de fondos presupuestarios.
La contribución financiera comunitaria máxima correspondiente al 80 % de los costes admisibles de una prueba o un análisis que continúe sobre esta base no excederá del importe especificado en el anexo.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 157 de 10.6.1992, p. 10.
(2) DO L 311 de 27.11.2003, p. 12.
(3) DO C 159 de 8.7.2003, p. 19.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 90 Y 91
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