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<documento fecha_actualizacion="20241021195748">
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    <identificador>DOUE-L-2003-82161</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20031211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>894/2003</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 2003, por la que se establecen las disposiciones para las pruebas y los análisis comparativos comunitarios de materiales de multiplicación y de plantones de Prunus persica (L) Batsch, Malus Mill. y Rubus idaeus L. en virtud de la Directiva 92/34/CEE del Consejo [notificada con el número C(2003) 4628].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20031220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>88</pagina_inicial>
    <pagina_final>91</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2003/333/L00088-00091.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="3828" orden="">Frutales</materia>
      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="3">Sanidad vegetal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80846" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/34, de 28 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82443" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>prorrogando ciertas pruebas y análisis: Decisión 2007/872, de 18 de diciembre</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="1">Agricultura</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/111/CE de la Comisión (2), y, en particular, los apartados 4, 5 y 6 de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 92/34/CEE establece las disposiciones necesarias que debe adoptar la Comisión para la ejecución de las pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de multiplicación y plantones.</p>
    <p class="parrafo">(2) En el marco del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas se han tomado las medidas técnicas necesarias para efectuar las pruebas y los análisis.</p>
    <p class="parrafo">(3) Se ha publicado una convocatoria de proyectos (2003/C 159/08)(3) para efectuar las pruebas y los análisis mencionados.</p>
    <p class="parrafo">(4) Se han analizado las propuestas con arreglo a los criterios de selección y adjudicación establecidos en la convocatoria de proyectos mencionada. Deberían determinarse los proyectos, los organismos responsables de la realización de las pruebas y los análisis y los costes admisibles así como la contribución financiera comunitaria máxima equivalente al 80 % de los costes admisibles.</p>
    <p class="parrafo">(5) De 2004 a 2008 deben llevarse a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de multiplicación y plantones cosechados en 2003, y también deben establecerse anualmente los detalles de dichos análisis y pruebas, los costes admisibles y la contribución financiera comunitaria máxima mediante un acuerdo firmado por el funcionario autorizado de la Comisión y el organismo responsable de efectuar los análisis.</p>
    <p class="parrafo">(6) En el caso de las pruebas y análisis comparativos comunitarios que tengan una duración superior a un año, las partes de las pruebas y análisis que vayan a llevarse a cabo después del primer año deben ser autorizadas por la Comisión, sin necesidad de que intervenga el Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas, a condición de que se disponga de los créditos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">(7) Debe garantizarse una representatividad adecuada de las muestras incluidas en las pruebas y los análisis, al menos para determinadas plantas seleccionadas.</p>
    <p class="parrafo">(8) Los Estados miembros deben participar en las pruebas y los análisis comparativos comunitarios, en la medida en que los materiales de multiplicación y los plantones de las plantas en cuestión se reproduzcan o se comercialicen en sus territorios, a fin de garantizar que se obtengan las conclusiones adecuadas de ellos.</p>
    <p class="parrafo">(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De 2004 a 2008 se llevarán a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de multiplicación y plantones de las plantas enumeradas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">En el anexo se establecen los costes admisibles así como la contribución financiera comunitaria máxima para las pruebas y los análisis correspondientes a 2004.</p>
    <p class="parrafo">En el anexo se presentan en detalle las pruebas y los análisis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente materiales de multiplicación y plantones de las plantas enumeradas en el anexo, los Estados miembros tomarán muestras de estos materiales y plantones y las pondrán a disposición de la Comisión. Los Estados miembros cooperarán en aspectos técnicos tales como el muestreo y las inspecciones en relación con esta acción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Comisión podrá decidir que continúen en los años de 2005 a 2008 las pruebas y los análisis fijados en el anexo si se dispone de fondos presupuestarios.</p>
    <p class="parrafo">La contribución financiera comunitaria máxima correspondiente al 80 % de los costes admisibles de una prueba o un análisis que continúe sobre esta base no excederá del importe especificado en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 157 de 10.6.1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 311 de 27.11.2003, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 159 de 8.7.2003, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 90 Y 91</p>
  </texto>
</documento>
