EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (1), firmado en Luxemburgo el 28 de junio de 1990, denominado en lo sucesivo "el Acuerdo", y en particular su artículo 17,
Visto el Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (2), firmado en Bruselas el 15 de mayo de 1997,
Considerando lo siguiente:
(1) Las Partes contratantes desean ampliar las corrientes comerciales tradicionales entre Andorra y la Comunidad Europea, que ya se encuentran cubiertas por las Decisiones n° 2/1999 (3) y n° 1/2001 (4) del Comité Mixto CE-Andorra, con objeto de facilitar el desarrollo de nuevos intercambios.
(2) Esos intercambios deben realizarse de conformidad con la normativa veterinaria de la Comunidad.
(3) En su reunión de los días 13 y 14 de diciembre de 2001 en Andorra, el subgrupo veterinario del Comité Mixto CE-Andorra recomendó el establecimiento de una lista complementaria de disposiciones comunitarias que, con vistas a la ampliación del Acuerdo, habrían de ser adoptadas y aplicadas por Andorra a más tardar dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
DECIDE:
Artículo 1
Disposición general
Andorra se compromete a adoptar las disposiciones comunitarias que contemplan los artículos 2, 3 y 4 siguientes con relación a la lucha contra las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), al tratamiento de los subproductos animales no destinados al consumo humano y a la lucha contra ciertas enfermedades de los animales, respectivamente.
Artículo 2
Legislación relativa a las EET
Andorra adoptará el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1234/2003 de la Comisión (6). A los efectos del Acuerdo, en dicho Reglamento se efectuarán las adaptaciones siguientes:
a) En el anexo III, capítulo A, parte II, punto 2, en el cuadro se añade lo siguiente:
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28"
b) En el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3, en el cuadro se añade lo siguiente:
" TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28"
Andorra adoptará la Decisión 2000/766/CE del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/248/CE de la Comisión (8).
Andorra adoptará la Decisión 2001/9/CE de la Comisión, de 29 de diciembre de 2000, relativa a las medidas de control requeridas para la aplicación de la Decisión 2000/766/CE del Consejo relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal (9), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/248/CE.
Artículo 3
Subproductos animales
Andorra adoptará el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 808/2003/CE de la Comisión (11).
Artículo 4
Medidas de lucha contra las enfermedades
Andorra adoptará la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (12), y la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (13).
Artículo 5
Incorporación al Derecho interno y aplicación
Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, Andorra incorporará a su legislación interna y aplicará las disposiciones comunitarias que figuran en el anexo.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción.
Artículo 7
Publicación
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2003.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Meritxell Mateu
___________
(1) DO L 374 de 31.12.1990, p. 14.
(2) DO L 148 de 6.6.1997, p. 16.
(3) DO L 31 de 5.2.2000, p. 84.
(4) DO L 33 de 2.2.2002, p. 35.
(5) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(6) DO L 173 de 11.7.2003, p. 6.
(7) DO L 306 de 7.12.2000, p. 32.
(8) DO L 84 de 28.3.2002, p. 71.
(9) DO L 2 de 5.1.2001, p. 32.
(10) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.
(11) DO L 117 de 13.5.2003, p. 1.
(12) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.
(13) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
ANEXO
Las referencias a los textos básicos siguientes se entenderán hechas también a todas sus modificaciones y disposiciones de aplicación.
Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.
Decisión 2000/766/CE del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal.
Decisión 2001/9/CE de la Comisión, de 29 de diciembre de 2000, relativa a las medidas de control requeridas para la aplicación de la Decisión 2000/766/CE del Consejo relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal.
Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.
Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica.
Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina.
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