Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-81681

Reglamento (CE) nº 1799/2003 del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1210/2003 relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq.

Publicado en:
«DOUE» núm. 264, de 15 de octubre de 2003, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81681

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2003/495/PESC del Consejo, de 7 de julio de 2003, sobre Iraq (1), modificada por la Posición Común 2003/735/PESC (2),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 22 de mayo de 2003, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 1210/2003, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq (3), que, entre otras cosas, establece medidas de bloqueo dirigidas contra el anterior Gobierno de Iraq y otros organismos públicos. Estas medidas entraron en vigor el 9 de julio de 2003.

(2) Un reexamen de los textos pertinentes ha llevado a la conclusión de que la Resolución no exige que las medidas de bloqueo se apliquen a los capitales y recursos económicos de los ministerios y otros organismos públicos que no se hallaban fuera de Iraq el 22 de mayo de 2003, pero que salieron de Iraq después de esa fecha.

(3) Habida cuenta de lo que antecede, procede reconsiderar la prohibición de poner capitales y recursos económicos a disposición de organismos públicos en Iraq, por perjudicar el funcionamiento de estos organismos y obstaculizar innecesariamente la reconstrucción del país. En consecuencia, resulta superflua la aclaración sobre los pagos entrantes relacionados con la exportación efectuados a través de los bancos públicos enumerados en el anexo correspondiente del Reglamento (CE) n° 1210/2003.

(4) La Resolución 1483 (2003) presenta el bloqueo de capitales y recursos económicos como el primer paso de un proceso conducente a su transferencia al Fondo de Desarrollo para el Iraq. También exime de este proceso a los capitales y recursos económicos objeto de embargo o sentencia dictados con anterioridad al 22 de mayo de 2003. Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas de bloqueo resulta improcedente si los capitales y recursos económicos afectados se hallan exentos explícitamente de la obligación de su transferencia a dicho Fondo.

(5) Se observa que la ausencia de una obligación de bloqueo no debe ser óbice para la aplicabilidad de las normas habituales sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales y extranjeras. Por otra parte, no debe concederse ninguna exención respecto de las sentencias pronunciadas en infracción del Reglamento (CEE) n° 3541/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se prohíbe satisfacer las reclamaciones iraquíes relativas a contratos y transacciones cuya ejecución se vio afectada por la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por resoluciones conexas (4).

(6) Puesto que estas modificaciones se refieren a la interpretación de la Resolución 1483 (2003), es preciso darles efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1210/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1210/2003 queda modificado como sigue:

1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 4

1. Todos los capitales y recursos económicos pertenecientes al anterior Gobierno de Iraq o a cualesquiera organismos públicos, sociedades, incluidas las empresas constituidas conforme al Derecho privado en las que las autoridades públicas tengan una participación mayoritaria o de control, o las instituciones de dicho Gobierno, determinados por el Comité de Sanciones y enumerados en el anexo III, serán bloqueados si se hallaban fuera de Iraq el 22 de mayo de 2003.

2. Todos los capitales y recursos económicos de los que sean propietarios, poseedores o titulares las siguientes personas, determinadas por el Comité de Sanciones y enumeradas en el anexo IV, serán bloqueados:

a) el antiguo Presidente Sadam Hussein;

b) los altos funcionarios de su régimen;

c) sus parientes próximos, o

d) las personas jurídicas, entidades u organismos poseídos o controlados directa o indirectamente por las personas a que se refieren las letras a), b) y c) o por cualquier persona física o jurídica que actúe en su nombre o bajo su dirección.

3. No se suministrarán capitales, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, o en su beneficio.

4. No se suministrarán recursos económicos, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, o en su beneficio, a fin de permitir que dichas personas, entidades u organismos obtengan capitales, mercancías o servicios.".

2) En el artículo 5 se suprime el apartado 2.

3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 6

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo V podrán autorizar la liberación de capitales o recursos económicos bloqueados, en caso de cumplirse todas las siguientes condiciones:

a) que los capitales o recursos económicos hayan sido objeto de un embargo judicial, administrativo o arbitral decretado antes del 22 de mayo de 2003 o de una resolución judicial, administrativa o arbitral dictada antes de esa fecha;

b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las reclamaciones aseguradas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las leyes y reglamentos vigentes que rijan los derechos de las personas que presenten tales reclamaciones;

c) que la satisfacción de la reclamación no infrinja el Reglamento (CEE) n° 3541/92, y

d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.

2. En todos los demás casos, los capitales, recursos económicos y productos de los recursos económicos bloqueados de conformidad con el artículo 4 únicamente se desbloquearán a efectos de su transferencia al Fondo de Desarrollo para el Iraq a cargo del Banco Central de Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.".

4) El título del anexo V se sustituye por el siguiente:

"Lista de autoridades competentes contempladas en los artículos 6, 7 y 8.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 9 de julio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

F. Frattini

______

(1) DO L 169 de 8.7.2003, p. 72.

(2) Véase la página 40 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.

(4) DO L 361 de 10.12.1992, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/10/2003
  • Fecha de publicación: 15/10/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/2003
  • Aplicable desde el 9 de julio de 2003.
Referencias anteriores
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Irak
  • Política Exterior y de Seguridad Común

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid