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Documento DOUE-L-2003-81560

Reglamento (CE) nº 1648/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1360/90 por el que se crea la Fundación Europea de Formación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 245, de 29 de septiembre de 2003, páginas 22 a 24 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81560

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Procede poner determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1360/90 del Consejo. de 7 de mayo de 1990. por el que se crea la Fundación Europea de Formación (4), en concordancia con el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5) (en lo sucesivo el Reglamento financiero general) y, en particular con su artículo 185.

(2) Los principios generales y los límites que regulan el derecho de acceso a los documentos contemplado en el artículo 255 del Tratado fueron establecidos por el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo. de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (6).

(3) Con ocasión de la aprobación del Reglamento (CE) n° 1049/2001, las tres instituciones convinieron, mediante una declaración común, que las Agencias y órganos similares debían aplicar normas conformes con el Reglamento.

(4) Procede, por lo tanto, incluir en el Reglamento (CEE) n° 1360/90 las disposiciones necesarias para permitir la aplicación del Reglamento (CE) n° 10.49/2001 a la Fundación Europea de Formación, así como una disposición relativa a los recursos contra una denegación de acceso a los documentos

(5) Así pues, el Reglamento (CEE) n° 1360/90 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1360/90 queda modificado del modo siguiente:

1) Se introducirá el siguiente artículo:

-Artículo 4 bis

Acceso a los documentos

1. El Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (*), se aplicará a los documentos en poder de la Fundación.

2. El Consejo de dirección adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n° 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1648/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1360/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Fundación Europea de Formación (**).

3. Las decisiones adoptadas por la Fundación en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación al Defensor del Pueblo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 195 Y 230 del Tratado.

2) En el artículo 5, el apartado 9 se sustituirá por el texto siguiente:

-9. El Consejo de dirección aprobará el informe anual sobre las actividades de la Fundación y lo remitirá, a más tardar, el 15 de junio al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Tribunal de Cuentas. Este informe se remitirá asimismo a los Estados miembros y a los países destinatarios, para su conocimiento.

10. La Fundación remitirá a la Autoridad Presupuestaria todos los años toda la información pertinente sobre los resultados de los procedimientos de evaluación.".

3) En el apartado 1 del artículo 7, el tercer guión se sustituirá por el texto siguiente:

la preparación del proyecto del estado de previsión de los ingresos y gastos y la ejecución del presupuesto de la Fundación...

4) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

-Artículo 10

Procedimiento presupuestario

1. Cada año, el Consejo de dirección, sobre la base de un proyecto elaborado por el Director, adoptará el estado de previsión de los ingresos y gastos de la Fundación para el ejercicio siguiente. El Consejo de dirección remitirá este estado de previsión, en el que figurará un proyecto de plantilla de personal, a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo.

2. La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo Autoridad resupuestaria) con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

3. La Comisión evaluará el estado de previsión de la Fundación teniendo en cuenta las prioridades de formación profesional de los países destinatarios y las orientaciones financieras globales sobre ayuda económica a dichos países. La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado.

Sobre esta base, y dentro de los límites propuestos para la cantidad global que se destine a la ayuda económica a los países destinatarios. fijará la contribución anual asignada para el presupuesto de la Fundación. que se consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea

4. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de la subvención destinada a la Fundación.

La Autoridad Presupuestaria fijará la plantilla de personal de la Fundación.

5. El Consejo de dirección adoptará el presupuesto de la Fundación, que será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se adaptará en consecuencia.

6. Cuando el Consejo de dirección se proponga realizar cualquier proyecto que pudiera tener repercusiones financieras significativas en la financiación de su presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como el arrendamiento o adquisición de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará asimismo a la Comisión.

Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al Consejo de dirección en un plazo de seis semanas desde la notificación del proyecto.".

5) En el artículo 11, los apartados 2, 3 Y 4 se sustituirán por el texto siguiente:

2. El contable de la Fundación remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento financiero general.

3. A más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio. el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Fundación. conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. al Tribunal de Cuentas. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Fundación, según las disposiciones del artículo 129 del Reglamento financiero general, el Director elaborará las cuentas definitivas de la Fundación bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Consejo de dirección.

5. El Consejo de dirección emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Fundación.

6. El Director remitirá las cuentas definitivas, conjunta- mente con el dictamen del Consejo de dirección, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

7. Se publicarán las cuentas definitivas.

8. A más tardar el 30 de septiembre, el Director de la Fundación remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Transmitirá asimismo esta respuesta al Consejo de dirección.

9. El Director presentará al Parlamento Europeo a petición de éste. tal y como se prevé en el apartado 3 del artículo 146 del Reglamento financiero general, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.

10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.".

6) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

-Artículo 12

Normas financieras

El Consejo de dirección adoptará la normativa financiera aplicable a la Fundación, previa consulta a la Comisión.

Dicha normativa sólo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (***), si las exigencias específicas del funcionamiento de la Fundación lo requieren, y con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. DRYS

__________________

(1) DO C 331 E de 31.12.2002, p. 63.

(2) Dictamen emitido el 27 de marzo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 285 de 21.11.2002, p. 4.

(4) DO L 131 de 23.5.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2666/2000 (DO L 306 de 7.12.2000, p. 1).

(5) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1, Y corrección de errores en el DO L 25 de 30.1.2003, p. 43.

(6) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(*) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(**) DO L 245 de 29.9.2003, p. 22.".

(***) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72, Y corrección de errores en el DO L 2 de 7.1.2003, p. 39."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/06/2003
  • Fecha de publicación: 29/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/2003
  • Fecha de derogación: 20/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5, 7, 10, 11 y 12 y AÑADE el art. 4 bis al Reglamento 1360/90, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-1990-80552).
Materias
  • Fundación Europea para la Formación

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