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Documento DOUE-L-1990-80552

Reglamento (CEE) nº 1360/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Fundación Europea de Formación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 131, de 23 de mayo de 1990, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80552

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Consejo Europeo, en su reunión de Estrasburgo los días 8 y 9 de diciembre de 1989, pidió al Consejo que adoptara a comienzos de 1990 las decisiones necesarias para la creación de una Fundación europea de formación para Europa central y oriental, a propuesta de la Comisión;

Considerando que el Consejo adoptó, el 18 de diciembre de 1989, el Reglamento (CEE) no 3906/89 relativo a la ayuda económica a la República de Hungría y a la República Popular Polaca (4), por el que se establecen ayudas en ámbitos que incluyen la formación en apoyo del proceso de reforma económica y social en Hungría y en Polonia;

Considerando que el Consejo podría ampliar posteriormente dicha ayuda a otros países de Europa central y oriental mediante el correspondiente acto jurídico;

Considerando que el proceso de reforma económica y social contribuirá al desarrollo de unas relaciones económicas y comerciales entre los países de Europa central y oriental y la Comunidad mutuamente beneficiosas; que dichas relaciones ampliadas contribuirán también a un desarrollo armonioso de la actividad económica en la Comunidad;

Considerando que la Fundación europea de formación podría realizar una importante contribución para el suministro eficaz de asistencia en materia de formación a los países de Europa central y oriental destinatarios de la ayuda económica en apoyo del proceso de reforma;

Considerando que para realizar dicha contribución la Fundación europea de formación necesitará recurrir a la experiencia obtenida en la Comunidad con respecto a la formación profesional en la ejecución de una política común de formación profesional, así como a sus instituciones relacionadas con la formación;

Considerando que en la Comunidad y en países terceros, incluidos los países de Europa central y oriental, existen servicios regionales o nacionales, públicos y privados a los que se puede recurrir para que colaboren

facilitando ayuda de manera eficaz en el ámbito de la formación;

Considerando que, por su carácter y estructura, la Fundación europea de formación debe permitir dar una respuesta flexible a las exigencias específicas y distintas de los diferentes países beneficiarios y permitirle ejercer sus funciones en estrecha colaboración con las instancias nacionales e internacionales existentes;

Considerando que la Fundación europea de formación debe ser dotada de personalidad jurídica, manteniendo al mismo tiempo una estrecha relación orgánica con la Comisión y respetar las responsabilidades políticas generales de la Comunidad y sus instituciones;

Considerando que la Fundación europea de formación debe estar estrechamente vinculada al Centro europeo de desarrollo de la formación profesional (CEDEFOP), al Programa de movilidad transeuropea en materia de estudios universitarios (TEMPUS), así como a cualquier otro programa creado por el Consejo para prestar ayuda en el ámbito de la formación a los países de Europa central y oriental;

Considerando que la Fundación europea de formación debe estar abierta a la participación de los países que no son miembros de la Comunidad que asuman el compromiso de la Comunidad y de los Estados miembros de prestar ayuda a los países de Europa central y oriental en materia de formación con arreglo a los acuerdos que se establezcan en los convenios celebrados entre la Comunidad y dichos países;

Considerando que el Tratado no prevé, para la acción en cuestión, más poderes que los del artículo 235,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos

Por el presente Reglamento se crea la Fundación europea de formación, denominada en lo sucesivo la « Fundación », cuyo objetivo será contribuir al desarrollo de los sistemas de formación profesional de los países de Europa central y oriental designados por el Consejo como destinatarios de la ayuda económica en el Reglamento (CEE) no 3906/89 o en cualquier otro acto jurídico pertinente. En lo sucesivo, dichos países se denominarán los « países destinatarios ».

La Fundación tratará, en particular, de:

- fomentar una cooperación eficaz entre la Comunidad y los países destinatarios en el área de la formación profesional;

- contribuir a la coordinación de la asistencia prestada por la Comunidad, sus Estados miembros y los países terceros participantes contemplados en el artículo 16,

Artículo 2

Ambito de aplicación

La Fundación desarrollará sus actividades en el campo de la formación, que abarcará la formación profesional básica y permanente así como el reciclaje de jóvenes y adultos, incluyendo, especialmente, la formación en materia de gestión.

Artículo 3

Funciones

Para alcanzar los objetivos fijados por el artículo 1, la Fundación:

a) colaborará en la definición de las necesidades y prioridades de formación mediante la ejecución de medidas de asistencia técnica en materia de formación y mediante la cooperación con los organismos pertinentes designados en los países destinatarios;

b) actuará como centro de intercambio, proporcionando a la Comunidad, a sus Estados miembros y a los países terceros contemplados en el artículo 16, así como a los países destinatarios y a todas las demás partes interesadas, información sobre las iniciativas actuales y las necesidades futuras en el campo de la formación y suministrará un marco a través del cual poder canalizar ofertas de ayuda;

c) basándose en lo dispuesto en las letras a) y b):

analizará las posibilidades de realizar empresas conjuntas de asistencia en el campo de la formación incluidos proyectos piloto, de crear equipos multinacionales especializados para proyectos específicos y de determinar las operaciones que puedan ser objeto de cofinanciación y financiará la concepción y la preparación de dichos proyectos, cuya ejecución podrá financiarse por medio de contribuciones de uno o varios países, de uno o varios países en colaboración con la Fundación, o, en casos excepcionales, exclusivamente de la Fundación;

d) respecto de las actividades y proyectos financiados por la Fundación, procurará que los organismos públicos o privados adecuados que dispongan de una experiencia probada en formación y de los conocimientos necesarios proyecten, preparen, ejecuten y/o gestionen los proyectos de una forma flexible y descentralizada;

e) respecto de los proyectos financiados o cofinanciados por la Fundación, los procedimientos de licitación serán establecidos por el consejo de dirección teniendo plenamente en cuenta los procedimientos establecidos en el contexto del Reglamento (CEE) no 3906/89 y, en particular de su artículo 7, o en cualquier acto jurídico pertinente posterior;

f) en colaboración con la Comisión, prestará su asistencia a la supervisión y evaluación de la eficacia global de la asistencia técnica a los países destinatarios;

g) difundirá la información y fomentará el intercambio de experiencias mediante publicaciones, reuniones y otros medios apropiados;

h) dentro del marco general del presente Reglamento, emprenderá cualquier otra tarea que acuerden el consejo de dirección y la Comisión.

Artículo 4

Disposiciones generales

1. La Fundación estará dotada de personalidad jurídica. Gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparacer en juicio. La Fundación no tendrá fines lucrativos.

La Fundación procurará la cooperación con otros organismos comunitarios, especialmente con el CEDEFOP.

2. Los representantes de los agentes sociales a nivel europeo que participen activamente ya en alguna actividad de las instituciones de la Comunidad y

las organizaciones internacionales que ejerzan actividades en el ámbito de la formación podrán asociarse a los trabajos de la Fundación, especialmente tal y como se dispone en el apartado 8 del artículo 5 y en los apartados 1 y 2 del artículo 6.

Artículo 5

Consejo de Dirección

1. La Fundación contará con un consejo de dirección que estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión.

Cada miembro del consejo de dirección podrá estar representado a acompañado por un miembro alterno; el miembro alterno no tendrá derecho de voto cuando acompañe al miembro titular. 2. Los representantes de los Estados miembros serán nombrados por los Estados miembros respectivos.

La Comisión nombrará a los miembros que deban representarla.

3. El mandato de los representantes será de tres años. Será renovable.

4. El consejo de dirección será presidido por uno de los representantes de la Comisión. El presidente no participará en la votación.

El consejo de dirección establecerá su reglamento interno.

Cada miembro del consejo de dirección tendrá un voto.

El consejo de dirección tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los miembros del consejo de dirección, excepto en el caso mencionado en el apartado 5.

5. El consejo de dirección, por decisión unánime de sus miembros, establecerá las normas relativas a las lenguas de la Fundación, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el acceso y la participación en el trabajo de la Fundación a todas las partes interesadas.

6. El presidente convocará al consejo de dirección al menos dos veces al año, y a petición de al menos la mayoría simple de sus miembros.

El presidente estará encargado de informar al consejo de dirección sobre las demás actividades comunitarias relacionadas con su labor y sobre las perspectivas de la Fundación para el año siguiente.

7. Basándose en un proyecto presentado por el director de la Fundación y dentro de una perspectiva rotativa de tres años, el consejo de dirección adoptará, a más tardar el 30 de noviembre de cada año y tras consultar a la Comisión, el programa anual de trabajo de la Fundación para el año siguiente.

Los proyectos del programa anual de trabajo irán acompañados de una estimación de los gastos necesarios.

8. En caso necesario y para cada proyecto individual, el consejo de dirección aprobará la creación de grupos de trabajo ad hoc que comprenderán a todos los países u organizaciones que contribuyan a la financiación de los distintos proyectos de que se trate, así como a otras partes interesadas, entre ellas, cuando proceda, a los correspondientes representantes de los agentes sociales.

9. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el consejo de dirección presentará a la Comisión un proyecto de informe anual sobre las actividades de la Fundación durante el año precedente y su financiación.

La Comisión aprobará el informe anual y lo presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y a los Estados miembros.

La Comisión remitirá también dicho informe, a los países destinatarios para su conocimiento.

Artículo 6

Foro consultivo

1. La Fundación dispondrá de un Foro consultivo nombrado por el consejo de dirección.

Los miembros del Foro serán seleccionados de entre expertos de los círculos educativos y otros interesados en las actividades de la Fundación, tomando en consideración la necesidad de garantizar la presencia de los representantes de los agentes sociales, de las organizaciones internacionales que ejerzan actividades de asistencia en materia de formación y de los países destinatarios.

Se nombrarán dos expertos de cada Estado miembro, de cada país destinatario y de los agentes sociales a nivel europeo.

2. El consejo de dirección recabará las propuestas de nombramientos de:

- cada uno de los Estados miembros;

- cada uno de los países destinatarios;

- los agentes sociales a nivel europeo que ya son activos en el trabajo de las instituciones comunitarias; y de

- las organizaciones internacionales pertinentes.

3. La duración del mandato de los miembros del Foro consultivo, nombrados de conformidad con los apartados 1 y 2, será normalmente de tres años, sujeta a revisión periódica por parte del consejo de dirección.

4. La labor del Foro consultivo será emitir dictámenes para el consejo de dirección, bien a petición de éste, bien por iniciativa propia, sobre el programa anual de trabajo de la Fundación mencionado en el apartado 7 del artículo 5.

Todos los dictámenes se comunicarán al consejo de dirección.

5. El director de la Fundación presidirá el Foro consultivo.

El Foro consultivo establecerá su reglamento interno, que deberá ser aprobado por el consejo de dirección.

6. El Foro consultivo será convocado por su presidente una vez el año.

Artículo 7

El Director

1. El director de la Fundación será nombrado por el consejo de dirección, a propuesta de la Comisión, por un período de cinco años, renovable.

El director será responsable de:

- la preparación y organización de los trabajos del consejo de dirección, de cualquier grupo de trabajo ad hoc creado por el consejo de dirección y, en particular, de la preparación del proyecto de programa anual de trabajo de la Fundación;

- la administración corriente de la Fundación;

- la preparación del estado de ingresos y gastos y de la ejecución del presupuesto de la Fundación;

- la preparación y publicación de los informes contemplados en el presente Reglamento;

- los asuntos de personal;

- la realización de las tareas a que se refiere el artículo 3. 2. El

director será responsable de sus actividades ante el consejo de dirección y asistirá a sus reuniones.

3. El director ostentará la representación legal de la Fundación.

Artículo 8

Relaciones con otras acciones comunitarias

La Comisión, en cooperación con el consejo de dirección y, cuando sea pertinente, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3906/89, garantizará la coherencia y, cuando sea necesario, la complementariedad entre el trabajo de la Fundación y otras acciones a escala comunitaria tanto dentro de la Comunidad como en la asistencia a los países destinatarios, con especial referencia a las acciones llevadas a cabo en el marco del programa TEMPUS.

Artículo 9

Presupuesto

1. Todos los ingresos y los gastos de la Fundación deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se inscribirán en el presupuesto de la Fundación, que incluirá un cuadro de personal.

2. El presupuesto deberá estar en equilibrio en cuanto a ingresos y gastos.

3. Los ingresos del presupuesto comprenderán, sin perjuicio de otros ingresos, una subvención que figure en el presupuesto general de las Comunidades Europeas y los pagos efectuados en concepto de remuneración por servicios prestados, así como financiación de otra procedencia.

4. En el presupuesto se detallarán también todos los fondos que destinen los países destinatarios a proyectos que reciban asistencia financiera de la Fundación.

Artículo 10

Procedimiento presupuestario

1. El director establecerá anualmente un proyecto de presupuesto propuesto para la Fundación que incluirá los gastos de explotación y el programa operativo propuesto para el siguiente ejercicio presupuestario y los presentará al consejo de dirección.

2. Sobre esta base, el consejo de dirección adoptará, a más tardar el 15 de febrero, un proyecto de presupuesto para la Fundación y lo presentará a la Comisión.

3. La Comisión evaluará el proyecto de presupuesto de la Fundación teniendo en cuenta las prioridades de formación profesional de los países destinatarios y las orientaciones financieras globales sobre ayuda económica a dichos países.

Sobre esta base, y dentro de los límites propuestos para la cantidad global que se destine a la ayuda económica a los países de Europa central y oriental, fijará la contribución anual asignada para el presupuesto de la Fundación, que se consignará en el anteproyecto de presupuesto general de las Comunidades Europeas.

4. A comienzos de cada ejercicio presupuestario, el consejo de dirección, después de haber recibido el dictamen de la Comisión, aprobará el presupuesto de la Fundación, adaptándolo a las diferentes contribuciones concedidas a la Fundación y a los demás recursos.

Artículo 11

Ejecución y control del presupuesto

1. El director ejecutará el presupuesto de la Fundación.

2. El interventor financiero, designado por el consejo de dirección a base de una propuesta de la Comisión se encargará del control de los compromisos y del pago de todos los gastos, así como del registro y el cobro de todos los ingresos de la Fundación.

3. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el director presentará a la Comisión, al consejo de dirección y al Tribunal de Cuentas las cuentas detalladas de todos los ingresos y gastos del ejercicio presupuestario precedente.

El Tribunal de Cuentas examinará dichas cuentas de conformidad con el artículo 206 bis del Tratado.

4. El consejo de dirección aprobará la gestión del director con respecto a la ejecución del presupuesto.

Artículo 12

Normas financieras

El consejo de dirección establecerá, previa consulta a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, normas financieras precisas que determinen, en particular, el procedimiento para el establecimiento y ejecución del presupuesto de la Fundación.

Artículo 13

Privilegios e inmunidades

El Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas será aplicable a la Fundación.

Artículo 14

Normas sobre personal

La normativa y la regulación por las que se rijan el personal estatutario de la Fundación, incluido su director, serán análogas a las establecidas en el Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) no 1859/76 del Consejo, de 29 de junio de 1976, por el que se establece el régimen aplicable al personal del Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (1), y serán objeto de un reglamento que ha de adoptar el Consejo a propuesta de la Comisión.

Artículo 15

Responsabilidad jurídica

1. La responsabilidad contractual de la Fundación se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

2. En materia de responsabilidad extracontractual, la Fundación deberá reparar los daños causados por la Fundación o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización de dichos daños.

3. La responsabilidad personal de los agentes ante la Fundación se regirá por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Fundación.

Artículo 16

Participación de países terceros

1. La Fundación estará abierta a la participación de los países que no sean

miembros de la Comunidad Europea y que asuman con la Comunidad y con los Estados miembros el compromiso de prestar ayuda a los países de Europa central y oriental en materia de formación, de conformidad con las disposiciones establecidas en convenios celebrados entre la Comunidad y dichos países y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 228 del Tratado CEE.

Los acuerdos deberán precisar, entre otros aspectos, la naturaleza, el alcance y las modalidades de la participación de dichos países en los trabajos de la Fundación incluyendo disposiciones sobre las contribuciones financieras y el personal.

2. El consejo de dirección podrá decidir, si fuera necesario, sin necesidad de un convenio sobre la participación de esos países en los grupos de trabajo ad hoc a que hace referencia el apartado 8 del artículo 5.

Artículo 17

Procedimiento de control y evaluación

La Comisión, en consulta con el Consejo de Dirección, establecerá un procedimiento de control y evaluación de la experiencia adquirida en los trabajos de la Fundación.

Expondrá los primeros resultados de este procedimiento en un informe que deberá presentarse al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social antes del 31 de diciembre de 1992.

Artículo 18

Examen

El presente Reglamento será objeto de examen por parte del Consejo a propuesta de la Comisión dentro de los cinco años desde su entrada en vigor.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a aquel en que las autoridades competentes adopten una decisión sobre la sede de la Fundación (1).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

(1) DO no C 86 de 4. 4. 1990, p. 12.

(2) DO no C 113 de 7. 5. 1990.

(3) Dictamen emitido el 25 de abril de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 11.

(1) DO no L 214 de 6. 8. 1976, p. 1.

(1) La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento será publicada en el Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/05/1990
  • Fecha de publicación: 23/05/1990
  • Entrada en vigor: 30 de octubre de 1993 (DOCE L 294, de 30.11.1993).
  • Fecha de derogación: 20/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1339/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82646).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Fundación Europea para la Formación

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