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Documento DOUE-L-2003-81417

Decisión de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por la que se aprueban, en nombre de Comunidad Europea, modificaciones de los anexos del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 214, de 26 de agosto de 2003, páginas 36 a 79 (44 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81417

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del

Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (1), modificada por la Decisión 1999/837/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2002/957/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, relativa a la conclusión de un

Acuerdo en forma de Canje de Notas respecto de las modificaciones de los anexos del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (3), prevé la posibilidad de reconocer la equivalencia de los sistemas de certificación de Nueva Zelanda para la carne fresca y los productos cárnicos y otros productos animales.

(2) El Comité conjunto de gestión del Acuerdo (en lo sucesivo, "el Comité"), en su reunión de 27 y 28 de febrero de 2003, formuló una Recomendación sobre la determinación de la equivalencia de los sistemas de certificación de los productos animales siguientes: tripas, cueros y pieles de animales, alimentos para animales, huesos y sus productos derivados, proteínas animales elaboradas, sangre y sus productos derivados, manteca de cerdo y grasas fundidas, materias primas para piensos y uso farmacéutico o técnico, y productos obtenidos de carne de aves de corral. Como consecuencia de esta Recomendación, procede modificar el anexo V del Acuerdo.

(3) En la citada reunión, el Comité formuló también recomendaciones sobre la modificación de ciertos anexos del Acuerdo con el objeto de incorporar los cambios habidos en la estructura administrativa de las autoridades responsables y el punto de enlace de Nueva Zelanda, así como los cambios en la legislación neozelandesa. Además, el Comité recomendó modificar el anexo V en lo que atañe a las medidas sobre la EEB, a fin de adaptarlo a la legislación en vigor de ambas Partes.

(4) Resulta oportuno aprobar tales modificaciones en nombre de la Comunidad.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

DECIDE:

Artículo 1

Conforme a lo recomendado por el Comité conjunto de gestión, instituido por el artículo 16 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, se aprueban las modificaciones de los anexos II, V y X del citado Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea. El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, incluidas las modificaciones de los anexos del Acuerdo, se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Director General de Sanidad y Protección del Consumidor a que firme el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que Nueva Zelanda comunique a la Comisión por escrito que ha concluido el procedimiento interno de aprobación de las modificaciones a que se refiere el artículo 1.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 57 de 26.2.1997, p. 4.

(2) DO L 332 de 23.12.1999, p. 1.

(3) DO L 333 de 10.12.2002, p. 13.

A. Nota de la Comunidad Europea

Bruselas,...

Excmo. Sr.:

En relación con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, tengo el honor de proponerle modificar los anexos de dicho Acuerdo de la manera siguiente:

Según lo recomendado por el Comité conjunto de gestión instituido por el apartado 1 del artículo 16 del Acuerdo, se sustituirán los textos de los anexos II (parte A), V y X del Acuerdo por los respectivos textos de los anexos A, B y C adjuntos a la presente Nota.

Le agradecería tuviese a bien ratificar la conformidad de Nueva Zelanda con las citadas modificaciones de los anexos del Acuerdo.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Comunidad Europea

Robert J. Coleman

B. Nota de Nueva Zelanda

Bruselas,...

Excmo. Sr.:

Tengo el honor de referirme a su Nota en la que se recogen los detalles de las modificaciones propuestas de los anexos II (parte A), V y X del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales.

A ese respecto, me complazco en ratificar la conformidad de Nueva Zelanda con las citadas modificaciones, según lo recomendado por el Comité conjunto de gestión instituido por el apartado 1 del artículo 16 del Acuerdo, adjuntas a la presente Nota.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

Por la autoridad competente de Nueva Zelanda

Wade Armstrong

ANEXO A

"ANEXO II

PARTE A Nueva Zelanda

La responsabilidad del control en el ámbito sanitario y veterinario se distribuye entre las autoridades competentes en materia de bioseguridad del Ministerio de Agricultura y Silvicultura y las autoridades neozelandesas competentes en materia de seguridad alimentaria. A este respecto, cabe señalar lo siguiente:

- por cuanto se refiere a las exportaciones de animales vivos y plasma germinal a la Comunidad, corresponde a las autoridades competentes en materia de bioseguridad expedir el certificado (garantías oficiales) en el que se deja constancia de que se cumplen los requisitos y normas veterinarias acordados,

- en lo que atañe a las exportaciones de cualesquiera otros productos animales a la Comunidad, compete a las autoridades neozelandesas de seguridad alimentaria expedir el certificado (garantías oficiales) en el que se deja constancia de que se cumplen los requisitos y normas veterinarias acordados,

- en lo que respecta a las importaciones, corresponde a las autoridades competentes en materia de bioseguridad del Ministerio de Agricultura y Silvicultura cuanto se refiere a la cuarentena sanitaria de los animales (ámbito zoosanitario), siendo las autoridades neozelandesas de seguridad alimentaria responsables de la seguridad alimentaria (aspectos sanitarios) y del cumplimiento de los pertinentes requisitos y normas."

ANEXO B

"ANEXO V

RECONOCIMIENTO DE LAS NORMAS SANITARIAS

Glosario

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

TABLA OMITIDA DE PÁGINAS 41 A 78

ANEXO

"ANEXO X

PUNTOS DE ENLACE

Nueva Zelanda

Consejero (Veterinario y Técnico)

Representación de Nueva Zelanda ante la Unión Europea

Square De Meeus, 1

B - 1000 Bruselas Tel (0032-2) 550 12 19

Fax (0032-2) 513 48 56

Comunidad Europea

Director

Dirección E - Seguridad alimentaria: asuntos fitosanitarios, sanidad y bienestar animal, asuntos internacionales

Dirección General Sanidad y Protección de los Consumidores

Comisión Europea

Rue Froissart 101, Despacho 8/58

B - 1040 Bruselas

Tel (0032-2) 295 68 38 Fax

(0032-2) 296 42 86"

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/08/2003
  • Fecha de publicación: 26/08/2003
  • Contiene Acuerdo de 27 de junio de 2003, adjunto a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 313, de 28 de noviembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-81903).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II, V y X del Acuerdo de 17 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80306).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Animales
  • Comercio exterior
  • Nueva Zelanda
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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