LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) La República de Eslovaquia es un Estado adherente a la Comunidad. En nombre de la Comisión se ha realizado en este país una visita de inspección con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan, comercializan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.
(2) Las disposiciones de la Directiva 91/493/CEE han sido incorporadas a la legislación de Eslovaquia.
(3) La "State Veterinary and Food Administration (SVFA)" está capacitada para verificar efectivamente el cumplimiento de las leyes en vigor.
(4) La SVFA ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los peces vivos de agua dulce de acuicultura destinados al consumo humano directo tal como se establecen en el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE y del cumplimiento de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva.
(5) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Eslovaquia, de conformidad con la Directiva 91/493/CEE. Estas disposiciones deben establecer, entre otras cosas, que sólo puede autorizarse la importación en la Comunidad de peces vivos de agua dulce de acuicultura destinados al consumo humano directo.
(6) También debe elaborarse una lista de los establecimientos autorizados. Dicha lista tiene que elaborarse basándose en una comunicación de la SVFA a la Comisión.
(7) Es conveniente que la presente Decisión se aplique tres días después de su publicación una vez transcurrido el período transitorio necesario.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La "State Veterinary and Food Administration (SVFA)", asistida por la "District Veterinary and Food Administration (DVFA)", será la autoridad competente en Eslovaquia autorizada para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.
Artículo 2
Los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Eslovaquia deberán cumplir las condiciones detalladas en los artículos 3, 4 y 5.
Artículo 3
1. Se entenderá por productos de la pesca los peces vivos producidos por acuicultura en agua dulce, destinados al consumo humano directo y pertenecientes a una de las especies siguientes:
a) carpa común (Cyprinus carpio);
b) carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella);
c) carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix);
d) lucio (Esox lucius);
e) siluro (silurus glanis);
f) lucioperca europea (Stizostedion lucioperca);
g) trucha (Oncorhynchus mykiss, Salmo trutta);
h) tímalo (Thymallus thymallis);
i) salvelino (Salvelinus fontinalis).
2. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado conforme al modelo del anexo I, constituido por una sola hoja, debidamente cumplimentado, fechado y firmado.
3. El certificado se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.
4. El certificado llevará en un color diferente del de las indicaciones el nombre, rango y firma del representante de la SVFA y el sello oficial de esta última.
Artículo 4
Los productos de la pesca deberán proceder de establecimientos autorizados que figuren en la lista del anexo II.
Artículo 5
Cada uno de los embalajes deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre "SLOVAKIA" y el número de autorización/registro del establecimiento.
Artículo 6
La presente Decisión será aplicable a partir del 23 de agosto de 2003.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.
(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.
ANEXO I
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 22 A 23
ANEXO II
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
PP: Planta de transformación.
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