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Documento DOUE-L-2003-81384

Reglamento (CE) nº 1460/2003 de la Comisión, de 18 de agosto de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización de 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a las necesidades máximas estimadas de azúcar en bruto de la industria de refinado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 208, de 19 de agosto de 2003, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81384

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 39 y el apartado 2 de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 se establecen las disposiciones relativas al abastecimiento adecuado de las refinerías comunitarias definidas en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 7 de dicho Reglamento, incluidas las medidas aplicables en caso de rebasamiento de las necesidades máximas estimadas de la industria de refinado.

(2) Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las necesidades máximas estimadas fijadas en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, es preciso establecer las medidas que permitan a los Estados miembros contabilizar los datos correspondientes a dichas necesidades y comunicarlos a la Comisión.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A efectos de la aplicación de la penalización contemplada en el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, se entenderá por rebasamiento de las necesidades máximas estimadas las cantidades totales de:

a) azúcar en bruto preferente ACP-India importado en aplicación del título II del Reglamento (CE) n° 1159/2003 de la Comisión (3);

b) azúcar preferente especial importado en aplicación del título III del Reglamento (CE) n° 1159/2003;

c) azúcar "concesiones CXL" importado en aplicación del título IV del Reglamento (CE) n° 1159/2003;

d) azúcar en bruto obtenido en los departamentos franceses de ultramar;

e) azúcar en bruto de los contingentes arancelarios abiertos por los países menos desarrollados en

aplicación del Reglamento (CE) n° 1381/2002 de la Comisión (4);

f) en su caso, azúcar en bruto de remolachas contemplado en el apartado 5 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/2001,

que se hayan refinado efectivamente en refinerías por encima de las necesidades estimadas fijadas en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 o las resultantes tras la reducción contemplada en el apartado 5 de dicho artículo.

2. Los Estados miembros mencionados en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 contabilizarán antes del 1 de noviembre de cada campaña de comercialización las cantidades de azúcar refinadas correspondientes a la campaña de comercialización anterior por las refinerías contempladas en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, mediante la conversión de las cantidades de azúcar en bruto mencionadas en el apartado 1 en equivalente de azúcar blanco.

La conversión a que hace referencia el párrafo primero se efectuará según el método establecido en el punto II.3 del anexo I del Reglamento (CE) n° 1260/2001 y sobre la base de la polarización real del azúcar en bruto que hayan comprobado en su caso las autoridades nacionales competentes con arreglo al método polarimétrico y cuyo grado se exprese con seis cifras decimales.

Artículo 2

1. Antes del 1 de diciembre de cada campaña de comercialización, los Estados miembros mencionados el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 comunicarán a la Comisión:

a) las cantidades de azúcar contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento, refinadas efectivamente y correspondientes a la campaña de comercialización anterior, en peso del azúcar sin transformar y expresadas en equivalente de azúcar blanco, según lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo;

b) en su caso, las cantidades a las que se haya aplicado la penalización establecida en el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.

2. Las comunicaciones a que hace referencia el apartado 1 se harán por vía electrónica en los impresos enviados con este objeto por la Comisión a los Estados miembros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.

(3) DO L 162 de 1.7.2003, p. 25.

(4) DO L 200 de 30.7.2002, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/08/2003
  • Fecha de publicación: 19/08/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 19/08/2003
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 318/2006, de 20 de febrero; (Ref. DOUE-L-2006-80370).
  • Fecha de derogación: 03/03/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Comercialización

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