<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021195443">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2003-81384</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20030818</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1460/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1460/2003 de la Comisión, de 18 de agosto de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización de 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a las necesidades máximas estimadas de azúcar en bruto de la industria de refinado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030819</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2003/208/L00012-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20030819</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060303</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 318/2006, de 20 de febrero; DOUE-L-2006-80370</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2001-81618" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1260/2001, de 19 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2003-81005" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1159/2003, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2002-81365" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1381/2002, de 29 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="102" orden="1">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="2">Comercio</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 39 y el apartado 2 de su artículo 41,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 se establecen las disposiciones relativas al abastecimiento adecuado de las refinerías comunitarias definidas en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 7 de dicho Reglamento, incluidas las medidas aplicables en caso de rebasamiento de las necesidades máximas estimadas de la industria de refinado.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las necesidades máximas estimadas fijadas en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, es preciso establecer las medidas que permitan a los Estados miembros contabilizar los datos correspondientes a dichas necesidades y comunicarlos a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la aplicación de la penalización contemplada en el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, se entenderá por rebasamiento de las necesidades máximas estimadas las cantidades totales de:</p>
    <p class="parrafo">a) azúcar en bruto preferente ACP-India importado en aplicación del título II del Reglamento (CE) n° 1159/2003 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">b) azúcar preferente especial importado en aplicación del título III del Reglamento (CE) n° 1159/2003;</p>
    <p class="parrafo">c) azúcar "concesiones CXL" importado en aplicación del título IV del Reglamento (CE) n° 1159/2003;</p>
    <p class="parrafo">d) azúcar en bruto obtenido en los departamentos franceses de ultramar;</p>
    <p class="parrafo">e) azúcar en bruto de los contingentes arancelarios abiertos por los países menos desarrollados en</p>
    <p class="parrafo">aplicación del Reglamento (CE) n° 1381/2002 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">f) en su caso, azúcar en bruto de remolachas contemplado en el apartado 5 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/2001,</p>
    <p class="parrafo">que se hayan refinado efectivamente en refinerías por encima de las necesidades estimadas fijadas en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 o las resultantes tras la reducción contemplada en el apartado 5 de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros mencionados en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 contabilizarán antes del 1 de noviembre de cada campaña de comercialización las cantidades de azúcar refinadas correspondientes a la campaña de comercialización anterior por las refinerías contempladas en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, mediante la conversión de las cantidades de azúcar en bruto mencionadas en el apartado 1 en equivalente de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">La conversión a que hace referencia el párrafo primero se efectuará según el método establecido en el punto II.3 del anexo I del Reglamento (CE) n° 1260/2001 y sobre la base de la polarización real del azúcar en bruto que hayan comprobado en su caso las autoridades nacionales competentes con arreglo al método polarimétrico y cuyo grado se exprese con seis cifras decimales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Antes del 1 de diciembre de cada campaña de comercialización, los Estados miembros mencionados el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades de azúcar contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento, refinadas efectivamente y correspondientes a la campaña de comercialización anterior, en peso del azúcar sin transformar y expresadas en equivalente de azúcar blanco, según lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">b) en su caso, las cantidades a las que se haya aplicado la penalización establecida en el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.</p>
    <p class="parrafo">2. Las comunicaciones a que hace referencia el apartado 1 se harán por vía electrónica en los impresos enviados con este objeto por la Comisión a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 162 de 1.7.2003, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 200 de 30.7.2002, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
