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Documento DOUE-L-2003-81163

Reglamento (Euratom) nº 1352/2003 de la Comisión, de 23 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 1209/2000, por el que se determinan los procedimientos de ejecución de la obligación de comunicación establecida en el artículo 41 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Publicado en:
«DOUE» núm. 192, de 31 de julio de 2003, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81163

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 41 a 44,

Visto el Reglamento (Euratom) n° 2587/1999 del Consejo, de 2 de diciembre de 1999, relativo a la definición de los proyectos de inversión que deberán comunicarse a la Comisión de conformidad con el artículo 41 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1),

Considerando lo siguiente:

A fin de aumentar la transparencia y la seguridad jurídica, es necesario consolidar las normas y formalizar las prácticas actualmente aplicadas por la Comisión para debatir y examinar los proyectos de inversión relacionados con los objetivos del Tratado Euratom.

(2) Los proyectos de inversión relativos a las instalaciones nuevas y a las sustituciones o conversiones que respondan a los criterios establecidos por el Consejo en el Reglamento (Euratom) n° 2587/1999 deben notificarse a la Comisión en un formulario que pueda enviarse en papel o en soporte electrónico. En aras de la seguridad jurídica, es necesario confirmar a la persona o empresa notificante que la Comisión ha recibido formalmente la notificación.

(3) El plazo durante el que la Comisión debe examinar, debatir y adoptar su parecer en virtud del artículo 43 del Tratado Euratom debe fijarse en dos meses a partir de la recepción de la notificación completa. La Comisión remitirá las observaciones de terceras partes a la persona o empresa interesada para que ésta pueda responder si así lo desea. En aras de la seguridad jurídica, el examen y el debate deben concluir con una recomendación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Tratado Euratom.

(4) En todos los casos en que, tras un examen preliminar, la Comisión considere que existen dudas en relación con los objetivos del Tratado Euratom a la luz del Reglamento (Euratom) n° 2587/1999, es conveniente incoar un procedimiento detallado de examen y debate con objeto de que la Comisión pueda reunir toda la información que necesita para desempeñar el cometido que le encomienda el Tratado Euratom y las personas y empresas interesadas puedan presentar sus observaciones.

(5) Una vez estudiadas las observaciones presentadas por las personas o empresas interesadas, la Comisión debe concluir su examen adoptando una recomendación en cuanto se hayan despejado las dudas.

(6) Con vistas a un desarrollo coordinado de las inversiones en el sector nuclear, conviene supervisar de forma efectiva las medidas finalmente tomadas por las personas o empresas interesadas de acuerdo con la recomendación adoptada por la Comisión.

(7) A fin de garantizar una aplicación correcta y eficaz de las disposiciones del Tratado Euratom, la Comisión ha de tener la posibilidad de cambiar su recomendación si ésta está basada en datos incorrectos.

(8) Es oportuno ofrecer información pública sobre los proyectos de inversión, observando al mismo tiempo el principio establecido en el artículo 44 del Tratado Euratom, en virtud del cual es necesario contar con el consentimiento de los Estados miembros y de las personas y empresas interesadas. En aras de la transparencia y de la seguridad jurídica, es conveniente publicar todos los proyectos de inversión y recomendaciones correspondientes. La Comisión ha de publicar un informe anual de seguimiento de la aplicación de las recomendaciones formuladas y de las medidas concretas adoptadas por las personas o empresas interesadas para atenerse al parecer de la Comisión.

(9) En caso de que las inversiones no sean necesarias o sobrepasen los objetivos del Tratado Euratom, o de que su financiación con fondos públicos falsee o amenace con falsear la competencia en el mercado interior, el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Tratado CE.

(10) Por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1209/2000 de la Comisión(2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1209/2000 se modificará como sigue:

1) El título se sustituirá por el siguiente texto:

"Reglamento (Euratom) n° 1209/2000 de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por el que se determinan los procedimientos de examen de las notificaciones establecidas en el artículo 41 del Tratado Euratom.".

2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 1

1. Se comunicarán a la Comisión los proyectos de inversión relacionados con nuevas instalaciones o con sustituciones o transformaciones que respondan a los criterios de naturaleza e importancia definidos por el Reglamento (Euratom) n° 2587/1999 mediante el formulario en el anexo del presente Reglamento.

El formulario podrá presentarse en papel o en soporte electrónico.

2. La Comisión informará sin demora a las personas o empresas interesadas de la recepción de la notificación.".

3) Se insertan los artículos 3 bis a 3 septies siguientes:

"Artículo 3 bis

1. La Comisión procederá al examen de la notificación en cuanto la reciba. La Comisión expresará su parecer en una recomendación.

2. Cuando, tras un examen, la Comisión compruebe que el proyecto de inversión notificado no plantea duda alguna en relación con los objetivos y la observancia del Tratado Euratom, hará constar su parecer en una recomendación positiva, que se notificará a las personas, a las empresas y al Estado miembro interesados.

3. Cuando, tras un examen previo, la Comisión compruebe que se plantean dudas en relación con los objetivos y la observancia del Tratado Euratom, iniciará un procedimiento detallado de examen a fin de debatir pormenorizadamente todos los aspectos del proyecto de inversión que guarden relación con los objetivos del Tratado.

4. Se adoptará una recomendación de conformidad con el apartado 2 y el inicio del procedimiento detallado de examen y debate contemplados en el apartado 3, en un plazo de dos meses. Dicho plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación completa, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (Euratom) n° 2587/1999. La notificación se considerará completa si, en un plazo de dos meses a partir de su recepción, o de la recepción de cualquier información adicional solicitada, la Comisión no solicita más información.

5. Cuando la Comisión no haya formulado su recomendación de conformidad con el apartado 2 ni haya adoptado medida alguna dentro del plazo establecido en el apartado 4, se considerará que el proyecto de inversión es conforme a los objetivos y disposiciones del Tratado Euratom.

Artículo 3 ter

1. Cuando la Comisión considere incompleta la información facilitada por la persona o empresa interesada sobre un proyecto de inversión que le haya sido notificado, solicitará toda la información adicional necesaria. Cuando la persona o empresa interesada responda a tal solicitud, la Comisión informará a dicha persona o empresa de la recepción de la respuesta.

2. Cuando la persona o empresa interesada no proporcione la información solicitada en el plazo establecido por la Comisión o la proporcione de forma incompleta, la Comisión le remitirá un recordatorio, concediéndole un plazo adicional apropiado para presentar la información.

Artículo 3 quater

1. Cuando inicie el procedimiento detallado de examen, la Comisión resumirá las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes e incluirá una valoración inicial del proyecto de inversión en relación con los objetivos y disposiciones del Tratado Euratom y del Reglamento (Euratom) n° 2587/1999. La Comisión invitará a las personas o empresas interesadas a presentar sus observaciones y a debatirlas con ella dentro de un plazo determinado que, por lo general, no será superior a dos meses.

2. Se recomienda a la persona o empresa interesada que no lleve a la práctica el proyecto de inversión hasta que la Comisión haya formulado su recomendación sobre el proyecto en cuestión o se considere que éste cumple los objetivos y disposiciones del Tratado Euratom de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 bis.

Artículo 3 quinquies

1. Si la Comisión comprueba, previo debate o modificación por parte de la persona o empresa interesada, que el proyecto de inversión es conforme a los objetivos y disposiciones del Tratado Euratom, hará constar su parecer en una recomendación que se notificará a las personas, a las empresas y al Estado miembro interesados.

2. Si la Comisión comprueba, previo debate o modificación por parte de la persona o empresa interesada, que el proyecto de inversión notificado no es conforme a los objetivos y disposiciones del Tratado Euratom, hará constar su parecer en una recomendación que se notificará a las personas, a las empresas y al Estado miembro interesados.

3. Los pareceres a que hacen referencia los apartados 1 y 2 deberán adoptarse tan pronto como se hayan disipado las dudas mencionadas en el apartado 3 del artículo 3 bis. En la medida de lo posible, la Comisión procurará formular una recomendación en un plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento detallado de examen.

4. Una vez haya expirado el plazo mencionado en el apartado 3 y si así lo solicita la persona o empresa interesada, la Comisión formulará su recomendación en un plazo de dos meses, basándose en la información de que disponga.

Artículo 3 sexies

Tras haber formulado su recomendación sobre el proyecto de inversión de que se trate, la Comisión supervisará y, en su caso, debatirá con las personas o empresas interesadas las medidas concretas que éstas hayan adoptado o tengan previsto adoptar para atenerse a la recomendación de la Comisión.

Artículo 3 septies

La Comisión podrá revocar una recomendación formulada de conformidad con los artículos 3 bis y 3 quinquies cuando la información constituya que un elemento determinante de la misma sea incorrecta y tras ofrecer a la persona o empresa interesada la oportunidad de presentar observaciones.

Antes de revocar su recomendación y formular una nueva recomendación, la Comisión iniciará el procedimiento detallado de examen de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 bis.".

4) Se añaden los siguientes artículos 4 bis y 4 ter:

"Artículo 4 bis

La Comisión remitirá a la persona o empresa que le haya notificado un proyecto de inversión los posibles pareceres u observaciones de terceras partes sobre el proyecto que influirán en la recomendación de la Comisión.

Artículo 4 ter

La Comisión publicará, con el consentimiento de las personas, las empresas y los Estados miembros interesados, cualesquiera proyectos de inversión que le hayan sido notificados, así como las recomendaciones formuladas de conformidad con el presente Reglamento.

2. La Comisión publicará un informe anual recogiendo las medidas de aplicación de las recomendaciones así como las medidas concretas adoptadas por las personas o empresas interesadas para adecuarse a los pareceres de la Comisión.

De ser necesario, dicho informe se atendrá a las normas sobre secreto profesional si finalmente no se da el consentimiento a que hace referencia el artículo 44 del Tratado Euratom.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2003.

Por la Comisión

Loyola De Palacio

Vicepresidente

____________

(1) DO L 315 de 9.12.1999, p. 1.

(2) DO L 138 de 9.6.2000, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/2003
  • Fecha de publicación: 31/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Empresas
  • Energía nuclear
  • Inversiones

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