EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
La política comercial común debe basarse en principios uniformes.
(2) Los servicios de lucha contra el fraude de la Comisión han descubierto que se han importado en la Comunidad partidas de calzado sobre la base de declaraciones de origen vietnamita fraudulentas.
(3) La Comunidad Europea y el Gobierno de Viet-Nam han celebrado un Memorándum de Acuerdo sobre prevención del fraude en el comercio de calzado (en adelante, el Memorándum) que establece un sistema de doble control para las exportaciones a la Comunidad del calzado clasificado en el capítulo 64 del sistema armonizado y de la nomenclatura combinada(1).
(4) La validez del Memorándum de Acuerdo originalmente se limitó hasta el 31 de diciembre de 2002 pero como todavía existe el riesgo de declaraciones de origen fraudulentas, mediante un Canje de Notas entre la Comunidad y el Gobierno de la República Socialista de Viet-Nam(2), se ha ampliado la aplicación de este Memorándum de Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2004. Este Canje de Notas, que contempla, además, la concesión de licencias de exportación por medios electrónicos, se rubricó el 28 de noviembre de 2002 y fue aprobado por el Consejo el 17 de marzo de 2003.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará a todos los productos incluidos en el capítulo 64 del sistema armonizado/nomenclatura combinada originarios de Viet-Nam e importados en la Comunidad Europea.
Artículo 2
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
a) productos originarios serán los definidos por la normativa comunitaria pertinente en vigor; los métodos de comprobación del origen de estos productos se establecerán en consecuencia.
b) autoridades competentes de los Estados miembros serán las designadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (3), y que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 738/94 de la Comisión (4).
La lista de las autoridades competentes mencionada en la letra b) se ha publicado en el anexo III del Reglamento (CE) n° 1369/1999 de la Comisión (5).
Artículo 3
El despacho a libre práctica en la Comunidad de las importaciones a que se refiere el artículo 1 quedará supeditado a la presentación de un certificado de importación expedido por las autoridades de los Estados miembros mencionadas en la letra b) del artículo 2 de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento.
Artículo 4
1. Las autoridades vietnamitas competentes expedirán un certificado de exportación para los productos a que se refiere el artículo 1.
2. El certificado de exportación se ajustará al modelo que figura en el anexo.
3. El importador deberá presentar el original del certificado de exportación a efectos de la expedición del certificado de importación a que se refiere el artículo 6.
Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán denegar el certificado de importación para los productos que no estén amparados por un certificado de exportación expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 5
Las exportaciones se registrarán en el año en que se envíen los productos amparados por el certificado de exportación.
Artículo 6
1. Los formularios que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir los certificados de importación se ajustarán al modelo de documento de vigilancia que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n° 3285/94(6).
2. Las autoridades de los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes de certificados de importación que reciban.
3. La Comisión notificará a las autoridades de los Estados miembros su confirmación de que los datos contenidos en las solicitudes de certificados de importación se ajustan a los datos recibidos de las autoridades vietnamitas competentes.
4. Las notificaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 se comunicarán electrónicamente a través del sistema integrado de gestión de licencias textiles (SIGL), salvo que, por razones técnicas imperativas, sea necesario utilizar temporalmente otro medio de comunicación.
Artículo 7
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados de importación en un plazo máximo de cinco días laborables a contar desde la presentación por parte del importador del original del correspondiente certificado de exportación. Esta presentación se realizará a más tardar el 30 de junio del año siguiente a aquel en que se envíen las mercancías amparadas por el certificado.
Los certificados de importación tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad. Se considerará que los datos transmitidos electrónicamente por las autoridades vietnamitas sustituyen al original del certificado de exportación.
2. Los certificados de importación tendrán un período de validez de seis meses a contar desde la fecha de su expedición y podrán ser prorrogados por tres meses más por las autoridades competentes del Estado miembro interesado.
3. La solicitud de certificado de importación dirigida por el importador a las autoridades competentes de los Estados miembros deberá indicar:
a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y fax), el número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes y el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);
b) nombre y dirección completa del declarante;
c) nombre y dirección completa del exportador;
d) país de origen de los productos y país receptor;
e) la designación de los productos tal como figura en el certificado de exportación;
f) la cantidad de cada expedición;
g) la fecha y el número de expedición del certificado de exportación;
h) la firma del importador y la fecha.
Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que ellas mismas fijen, que la presentación, transmisión o impresión de las solicitudes se lleve a cabo por medios electrónicos.
No obstante, todos los documentos y pruebas deberán mantenerse a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros.
4. Los importadores no estarán obligados a importar en una sola expedición la cantidad total cubierta por un certificado de importación.
Artículo 8
La validez de los certificados de importación expedidos por las autoridades de los Estados miembros estará supeditada a la validez de los certificados de exportación expedidos por las autoridades vietnamitas competentes sobre la base de los cuales se hayan expedido esos certificados de importación.
Artículo 9
Los certificados de importación se expedirán, sin discriminaciones, a cualquier importador de la Comunidad, con independencia del lugar en que esté establecido en la Comunidad.
Artículo 10
Los formularios de los certificados de importación y sus extractos se extenderán en doble ejemplar; el primero, en el que constará la mención "ejemplar para el titular" y que llevará el número 1, se expedirá al solicitante, mientras que el segundo, denominado "ejemplar para la autoridad competente" y que llevará el número 2, será conservado por la autoridad que expida el certificado. Tras el ejemplar n° 2, las autoridades competentes podrán añadir más copias, para fines administrativos.
2. Los formularios se imprimirán en papel blanco que no sea de pasta mecánica, encolado para escritura, y que pese entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. Su formato será de 210 × 297 mm; el interlineado mecanográfico será de 4,24 milímetros (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios será estrictamente respetada. Las dos caras del ejemplar n° 1, que constituye el certificado propiamente dicho, irán además provistas de un fondo de garantía de color amarillo que ponga de manifiesto cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
3. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Éstos podrán ser impresos asimismo en imprentas que hayan sido autorizadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso, se hará referencia a tal autorización en cada formulario. Cada formulario contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.
4. En el momento de su expedición, los certificados de importación y los extractos recibirán un número de expedición asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número del certificado de importación se notificará a la Comisión electrónicamente a través de la red integrada en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (7).
5. Los certificados y extractos se cumplimentarán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.
6. La impresión de los sellos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se realizará por medio de un sello de metal. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre los certificados. El organismo de expedición indicará las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales; se pueden utilizar, en especial, asteriscos o impresiones similares para rellenar los espacios en blanco (por ejemplo, *EUR* 1000*).
7. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en los certificados o en sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán unir a ellos una o varias páginas adicionales que incluirán las casillas de imputación previstas en el reverso de los ejemplares n° 1 y n° 2 de los certificados o de sus extractos. Las autoridades de imputación pondrán la mitad de su sello en las licencias o sus extractos y la otra mitad en el añadido y, en caso de varios añadidos, la mitad en cada uno de los diferentes añadidos.
8. Los certificados de importación y los extractos expedidos, así como las menciones y visados puestos por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que los documentos expedidos y las menciones y visados puestos por las autoridades de esos Estados miembros.
9. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir, cuando ello resulte indispensable, la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.
10. El certificado de importación podrá expedirse por medios electrónicos siempre que las aduanas interesadas puedan acceder a dicho certificado a través de una red informática.
Artículo 11
En caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de exportación, del certificado de importación o del certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad competente que lo haya expedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado así expedido deberá llevar la mención "< duplicata" o "duplicate" o "duplicado".
En el duplicado deberá constar la fecha de expedición del certificado original.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplicará a las mercancías expedidas después de esa fecha.
Dejará de aplicarse el 31 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Tremonti
_______________
(1) DO L 1 de 4.1.2000, p. 13.
(2) DO L 124 de 20.5.2003, p. 34.
(3) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(4) DO L 87 de 31.3.1994, p. 47; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 983/96 (DO L 131 de 1.6.1996, p. 47).
(5) DO L 162 de 26.6.1999, p. 35.
(6) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53.
(7) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/2003 (DO L 23 de 28.1.2003, p. 1).
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
Apéndice del anexo
Nota explicativa sobre el punto 4 (número de expedición) del certificado de exportación
El número de expedición estará formado por los elementos siguientes:
- dos letras que identifiquen a Vietnam, a saber, VN;
- dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino, a saber:
AT= Austria
BL= Benelux
DE= Alemania
DK= Dinamarca
EL= Grecia
ES= España
FI= Finlandia
FR= Francia
GB= Reino Unido
IE= Irlanda
IT= Italia
PT= Portugal
SE= Suecia,
- un número que indique el año de expedición, por ejemplo, 3 para 2003,
- dos números, del 01 al 99, que indiquen el servicio de expedición del certificado de exportación,
- un número de cinco cifras entre 50000 y 99999 asignado a los Estados miembros de destino.
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