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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 constituye una revisión completa de la normativa comunitaria relativa a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento. Asimismo, contempla la posibilidad de adoptar medidas transitorias adecuadas.
(2) Teniendo el cuenta el carácter estricto de dichos requisitos, es necesario adoptar medidas transitorias para Alemania, España, Italia y el Reino Unido a fin de que sus industrias dispongan del tiempo necesario para adaptarse. Por otra parte, es necesario desarrollar métodos alternativos de transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización, así como de eliminación, de estos subproductos.
(3) En consecuencia, debería concederse una exención, con carácter transitorio, a Alemania, España, Italia y el Reino Unido para que puedan autorizar a los operadores a seguir aplicando normas nacionales a la transformación de sangre de mamíferos.
(4) A fin de prevenir riesgos para la salud pública y animal deberían mantenerse sistemas de control adecuados en Alemania, España, Italia y el Reino Unido durante el período de vigencia de las medidas transitorias.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Excepciones relativas a la transformación de sangre de mamíferos
Con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, y a modo de excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del capítulo II del anexo VII de dicho Reglamento, Alemania, España, Italia y el Reino Unido podrán seguir concediendo autorizaciones individuales, válidas como máximo hasta el 31 de diciembre de 2004, a los operadores de locales e instalaciones para que sigan aplicando los métodos de transformación 2 a 5 o 7 del anexo V del citado Reglamento a la transformación de sangre de mamíferos, a condición de que:
a) los locales, las materias primas, las normas de transformación, los productos transformados y el almacenamiento cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I y las demás disposiciones del capítulo II del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1774/2002;
b) los métodos de transformación se apliquen en locales e instalaciones que aplicaban dichos métodos a fecha de 1 de noviembre de 2002.
Artículo 2
Medidas de control
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el artículo 1 por parte de los operadores de locales e instalaciones autorizados.
Artículo 3
Supresión de las autorizaciones y eliminación del material no conforme a la presente Decisión
1. La autoridad competente retirará de manera inmediata y permanente toda autorización individual de utilizar los métodos 2 a 5 o 7 para la transformación de sangre de mamíferos a los operadores, locales o instalaciones que ya no cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión.
2. La autoridad competente suprimirá todas las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
La autoridad competente sólo concederá una autorización definitiva con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 cuando, sobre la base de sus inspecciones, considere que los locales e instalaciones contemplados en el artículo 1 cumplen todos los requisitos del citado Reglamento.
3. Todo material no conforme a la presente Decisión será eliminado de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente.
Artículo 4
Cumplimiento de la presente Decisión por parte de los Estados miembros en cuestión
Alemania, España, Italia y el Reino Unido adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para conformarse a la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 5
Condiciones de aplicación
La presente Decisión será aplicable del 1 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2004.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Italiana y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.
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