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    <identificador>DOUE-L-2003-80697</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20030512</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>321/2003</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de la sangre de mamíferos [notificada con el número C(2003) 1491].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>31</pagina_final>
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      <materia codigo="3924" orden="1">Gestión de residuos</materia>
      <materia codigo="5730" orden="2">Productos animales</materia>
      <materia codigo="6276" orden="3">Sangre</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2002-81776" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1774/2002, de 3 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="1">Alimentación</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 constituye una revisión completa de la normativa comunitaria relativa a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento. Asimismo, contempla la posibilidad de adoptar medidas transitorias adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">(2) Teniendo el cuenta el carácter estricto de dichos requisitos, es necesario adoptar medidas transitorias para Alemania, España, Italia y el Reino Unido a fin de que sus industrias dispongan del tiempo necesario para adaptarse. Por otra parte, es necesario desarrollar métodos alternativos de transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización, así como de eliminación, de estos subproductos.</p>
    <p class="parrafo">(3) En consecuencia, debería concederse una exención, con carácter transitorio, a Alemania, España, Italia y el Reino Unido para que puedan autorizar a los operadores a seguir aplicando normas nacionales a la transformación de sangre de mamíferos.</p>
    <p class="parrafo">(4) A fin de prevenir riesgos para la salud pública y animal deberían mantenerse sistemas de control adecuados en Alemania, España, Italia y el Reino Unido durante el período de vigencia de las medidas transitorias.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Excepciones relativas a la transformación de sangre de mamíferos</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, y a modo de excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del capítulo II del anexo VII de dicho Reglamento, Alemania, España, Italia y el Reino Unido podrán seguir concediendo autorizaciones individuales, válidas como máximo hasta el 31 de diciembre de 2004, a los operadores de locales e instalaciones para que sigan aplicando los métodos de transformación 2 a 5 o 7 del anexo V del citado Reglamento a la transformación de sangre de mamíferos, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a) los locales, las materias primas, las normas de transformación, los productos transformados y el almacenamiento cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I y las demás disposiciones del capítulo II del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1774/2002;</p>
    <p class="parrafo">b) los métodos de transformación se apliquen en locales e instalaciones que aplicaban dichos métodos a fecha de 1 de noviembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Medidas de control</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las</p>
    <p class="parrafo">condiciones establecidas en el artículo 1 por parte de los operadores de locales e instalaciones autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Supresión de las autorizaciones y eliminación del material no conforme a la presente Decisión</p>
    <p class="parrafo">1. La autoridad competente retirará de manera inmediata y permanente toda autorización individual de utilizar los métodos 2 a 5 o 7 para la transformación de sangre de mamíferos a los operadores, locales o instalaciones que ya no cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2. La autoridad competente suprimirá todas las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente sólo concederá una autorización definitiva con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 cuando, sobre la base de sus inspecciones, considere que los locales e instalaciones contemplados en el artículo 1 cumplen todos los requisitos del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo material no conforme a la presente Decisión será eliminado de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cumplimiento de la presente Decisión por parte de los Estados miembros en cuestión</p>
    <p class="parrafo">Alemania, España, Italia y el Reino Unido adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para conformarse a la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de aplicación</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable del 1 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Italiana y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
