LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 808/2003 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 constituye una revisión completa de la normativa comunitaria relativa a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento. Asimismo, contempla la posibilidad de adoptar medidas transitorias adecuadas.
(2) Teniendo el cuenta el carácter estricto de dichos requisitos, es necesario adoptar medidas transitorias para los Estados miembros a fin de que sus industrias dispongan del tiempo necesario para adaptarse. Por otra parte, es necesario desarrollar métodos alternativos de transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización, así como de eliminación, de estos subproductos.
(3) En consecuencia, debería concederse una exención, con carácter transitorio, a los Estados miembros para que puedan autorizar a los operadores a seguir aplicando normas nacionales a la transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje.
(4) A fin de prevenir riesgos para la salud pública y animal deberían mantenerse sistemas de control adecuados en los Estados miembros durante el período de vigencia de las medidas transitorias.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Excepción respecto a la transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje
1. Con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, y a modo de excepción a lo dispuesto en los puntos A, C y D del capítulo II del anexo VI de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán seguir concediendo autorizaciones individuales, de acuerdo con las normas nacionales y válidas como máximo hasta el 31 de diciembre de 2004, a los operadores de locales e instalaciones para que sigan aplicando dichas normas a la transformación de material de la categoría 3 o material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje, siempre que estas normas nacionales:
a) garanticen una reducción general de los agentes patógenos;
b) se apliquen sólo en los locales y las instalaciones que aplicaban dichas normas a fecha del 1 de noviembre de 2002, y
c) sean conformes a los requisitos del punto B del capítulo II del anexo VI del Reglamento (CE) n°
1774/2002.
2. Las plantas de compostaje deberán estar equipadas con:
a) instalaciones para comprobar la evolución de la temperatura a lo largo del tiempo;
b) aparatos que registren los resultados de esas mediciones;
c) un sistema de seguridad adecuado para evitar un calentamiento insuficiente, y
d) instalaciones adecuadas para la limpieza y desinfección de los vehículos y contenedores a la salida de la planta de compostaje.
3. Cada planta de compostaje deberá disponer de su propio laboratorio o recurrir a un laboratorio externo.
El laboratorio deberá estar equipado para efectuar los análisis necesarios y haber sido autorizado por las autoridades competentes.
Artículo 2
Medidas de control
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1 por parte de los operadores de locales e instalaciones autorizados.
Artículo 3
Supresión de las autorizaciones y eliminación del material no conforme al presente Reglamento
1. La autoridad competente retirará de manera inmediata y permanente toda autorización individual relativa la transformación de material de la categoría 3 o material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje a los operadores, locales o instalaciones que ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. La autoridad competente suprimirá todas las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
La autoridad competente sólo concederá una autorización definitiva con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 cuando, sobre la base de sus inspecciones, considere que los locales e instalaciones contemplados en el artículo 1 cumplen todos los requisitos del citado Reglamento.
3. Todo material no conforme al presente Reglamento será eliminado de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 1 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.
(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid