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    <identificador>DOUE-L-2003-80692</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20030512</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>809/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 809/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20030516</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="3924" orden="2">Gestión de residuos</materia>
      <materia codigo="8101" orden="3">Incineración</materia>
      <materia codigo="5730" orden="4">Productos animales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: el 16 de mayo de 2003.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2002-81776" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1774/2002, de 3 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80309" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 3.2 y 4 por Reglamento 185/2007, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80010" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3 y 4, por Reglamento 12/2005, de 6 de enero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="118" orden="1">Industria</alerta>
      <alerta codigo="119" orden="2">Medio ambiente</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 808/2003 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 constituye una revisión completa de la normativa comunitaria relativa a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento. Asimismo, contempla la posibilidad de adoptar medidas transitorias adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">(2) Teniendo el cuenta el carácter estricto de dichos requisitos, es necesario adoptar medidas transitorias para los Estados miembros a fin de que sus industrias dispongan del tiempo necesario para adaptarse. Por otra parte, es necesario desarrollar métodos alternativos de transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización, así como de eliminación, de estos subproductos.</p>
    <p class="parrafo">(3) En consecuencia, debería concederse una exención, con carácter transitorio, a los Estados miembros para que puedan autorizar a los operadores a seguir aplicando normas nacionales a la transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje.</p>
    <p class="parrafo">(4) A fin de prevenir riesgos para la salud pública y animal deberían mantenerse sistemas de control adecuados en los Estados miembros durante el período de vigencia de las medidas transitorias.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Excepción respecto a la transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje</p>
    <p class="parrafo">1. Con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, y a modo de excepción a lo dispuesto en los puntos A, C y D del capítulo II del anexo VI de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán seguir concediendo autorizaciones individuales, de acuerdo con las normas nacionales y válidas como máximo hasta el 31 de diciembre de 2004, a los operadores de locales e instalaciones para que sigan aplicando dichas normas a la transformación de material de la categoría 3 o material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje, siempre que estas normas nacionales:</p>
    <p class="parrafo">a) garanticen una reducción general de los agentes patógenos;</p>
    <p class="parrafo">b) se apliquen sólo en los locales y las instalaciones que aplicaban dichas normas a fecha del 1 de noviembre de 2002, y</p>
    <p class="parrafo">c) sean conformes a los requisitos del punto B del capítulo II del anexo VI del Reglamento (CE) n°</p>
    <p class="parrafo">1774/2002.</p>
    <p class="parrafo">2. Las plantas de compostaje deberán estar equipadas con:</p>
    <p class="parrafo">a) instalaciones para comprobar la evolución de la temperatura a lo largo del tiempo;</p>
    <p class="parrafo">b) aparatos que registren los resultados de esas mediciones;</p>
    <p class="parrafo">c) un sistema de seguridad adecuado para evitar un calentamiento insuficiente, y</p>
    <p class="parrafo">d) instalaciones adecuadas para la limpieza y desinfección de los vehículos y contenedores a la salida de la planta de compostaje.</p>
    <p class="parrafo">3. Cada planta de compostaje deberá disponer de su propio laboratorio o recurrir a un laboratorio externo.</p>
    <p class="parrafo">El laboratorio deberá estar equipado para efectuar los análisis necesarios y haber sido autorizado por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Medidas de control</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1 por parte de los operadores de locales e instalaciones autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Supresión de las autorizaciones y eliminación del material no conforme al presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1. La autoridad competente retirará de manera inmediata y permanente toda autorización individual relativa la transformación de material de la categoría 3 o material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje a los operadores, locales o instalaciones que ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. La autoridad competente suprimirá todas las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente sólo concederá una autorización definitiva con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 cuando, sobre la base de sus inspecciones, considere que los locales e instalaciones contemplados en el artículo 1 cumplen todos los requisitos del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo material no conforme al presente Reglamento será eliminado de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable del 1 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
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</documento>
