EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 133 y 233,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1),
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 393/98 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, India, la República de Corea, Malasia, Taiwán y Tailandia clasificados en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61, 7318 15 70 y 7318 16 30.
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
(2) Tras la imposición de estas medidas antidumping definitivas, las empresas indias Kundan Industries Limited y Tata International Limited, cuyas exportaciones estaban sujetas a un derecho antidumping definitivo del 47,4 %, presentaron una solicitud de anulación del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 393/98 ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Esta solicitud se incorporó al registro del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 7 de junio de 1998 como asunto T -88/98.
(3) Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2002 (3), el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas anuló el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 393/98, ya que se imponía un derecho antidumping definitivo sobre las exportaciones a la Comunidad de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes fabricadas por Kundan Industries Limited y exportadas por Tata International Limited que superaba al que se aplicaría sin el ajuste del precio de exportación realizado por una comisión. Puesto que el derecho original del 47,4 % se basaba en un margen de dumping que incluía un ajuste del 2 % relativo a una comisión, se anula por lo tanto el importe del derecho antidumping superior al 45,4 %.
(4) Por lo tanto, de conformidad con el artículo 233 del Tratado, es preciso modificar el tipo del derecho establecido para Kundan Industries Limited y Tata International Limited en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 393/98 con efecto retroactivo. Las cantidades del derecho antidumping pagadas por encima de un tipo del derecho del 45,4 % sobre las exportaciones de sujeciones de acero inoxidable y sus partes fabricadas por Kundan Industries Limited y exportadas por Tata International a la Comunidad Europea deben por lo tanto reembolsarse.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el cuadro del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 393/98, la indicación para Kundan Industries Ltd/Tata Export Ltd, Mumbai se sustituye por:
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 22
Artículo 2
Las cantidades cobradas por encima del tipo del derecho antidumping especificado en el artículo 1 serán reembolsadas. Las solicitudes de reembolso se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro del territorio en que los productos fueron despachados a libre práctica.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable a partir del 21 de febrero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
A. Giannitsis
_______________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).
(2) DO L 50 de 20.2.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2570/2000 (DO L 297 de 24.11.2000, p. 1).
(3) DO C 19 de 25.1.2003, p. 27.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid