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Documento DOUE-L-2003-80595

Reglamento (CE) nº 695/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 393/98 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, India, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 99, de 17 de abril de 2003, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80595

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 133 y 233,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1),

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 393/98 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, India, la República de Corea, Malasia, Taiwán y Tailandia clasificados en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61, 7318 15 70 y 7318 16 30.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(2) Tras la imposición de estas medidas antidumping definitivas, las empresas indias Kundan Industries Limited y Tata International Limited, cuyas exportaciones estaban sujetas a un derecho antidumping definitivo del 47,4 %, presentaron una solicitud de anulación del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 393/98 ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Esta solicitud se incorporó al registro del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 7 de junio de 1998 como asunto T -88/98.

(3) Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2002 (3), el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas anuló el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 393/98, ya que se imponía un derecho antidumping definitivo sobre las exportaciones a la Comunidad de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes fabricadas por Kundan Industries Limited y exportadas por Tata International Limited que superaba al que se aplicaría sin el ajuste del precio de exportación realizado por una comisión. Puesto que el derecho original del 47,4 % se basaba en un margen de dumping que incluía un ajuste del 2 % relativo a una comisión, se anula por lo tanto el importe del derecho antidumping superior al 45,4 %.

(4) Por lo tanto, de conformidad con el artículo 233 del Tratado, es preciso modificar el tipo del derecho establecido para Kundan Industries Limited y Tata International Limited en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 393/98 con efecto retroactivo. Las cantidades del derecho antidumping pagadas por encima de un tipo del derecho del 45,4 % sobre las exportaciones de sujeciones de acero inoxidable y sus partes fabricadas por Kundan Industries Limited y exportadas por Tata International a la Comunidad Europea deben por lo tanto reembolsarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el cuadro del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 393/98, la indicación para Kundan Industries Ltd/Tata Export Ltd, Mumbai se sustituye por:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 22

Artículo 2

Las cantidades cobradas por encima del tipo del derecho antidumping especificado en el artículo 1 serán reembolsadas. Las solicitudes de reembolso se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro del territorio en que los productos fueron despachados a libre práctica.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable a partir del 21 de febrero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

A. Giannitsis

_______________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 50 de 20.2.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2570/2000 (DO L 297 de 24.11.2000, p. 1).

(3) DO C 19 de 25.1.2003, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/04/2003
  • Fecha de publicación: 17/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 20/04/2003
  • Aplicable el art. 1 desde el 21 de febrero de 1998.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.2 del Reglamento 393/98, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1998-80311).
Materias
  • Acero
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Productos siderúrgicos

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