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Documento DOUE-L-2003-80475

Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 2003, relativa a la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos radioeléctricos destinados a ser utilizados en buques no sujetos a SOLAS y destinados a participar en el sistema de identificación automática (AIS) [notificada con el número C(2003) 808].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 81, de 28 de marzo de 2003, páginas 46 a 47 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80475

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (1), y, en particular la letra e) del apartado 3 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Diversos Estados miembros han aplicado o se proponen aplicar principios y normas de seguridad comunes para el equipamiento de sistemas de identificación automática (AIS) en buques no sujetos a los requisitos relativos al transporte que figuran en el capítulo V del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (SOLAS).

(2) La armonización de los servicios de radio contribuirá a incrementar la seguridad de la navegación de los buques no sujetos al Convenio SOLAS, especialmente en situaciones de emergencia y condiciones meteorológicas adversas. Por ello, la Comisión invita a estos buques a participar en el AIS.

(3) En el Reglamento 19 de la Organización Marítima Internacional (OMI) relativo al capítulo V del Convenio SOLAS (Prescripciones relativas a los sistemas y aparatos náuticos que han de llevarse a bordo) se definen los equipos de navegación que ha de llevar a bordo cada tipo de buque.

(4) En el Reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) se especifican determinadas frecuencias, 161,975 MHz (AIS1) y 162,025 MHz (AIS2), destinadas para el uso del AIS. Pueden ponerse a disposición del AIS otras frecuencias asignadas a las comunicaciones marítimas. Todos los equipos radioeléctricos que operan en dichas frecuencias deben ser compatibles con la utilización prevista de las mismas y han de ofrecer una garantía razonable de seguridad de que funcionarán correctamente durante su explotación.

(5) Las medidas que contiene la presente Decisión cumplen con lo establecido en el dictamen del Comité de vigilancia del mercado y evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los equipos radioeléctricos que operen en el servicio móvil marítimo definido en el apartado 28 del artículo 1 del Reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o bien en el servicio móvil marítimo por satélite definido en el apartado 29 del artículo 1 del mencionado Reglamento deben cumplir con los requisitos básicos establecidos en la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE.

Para ello, dichos equipos deberán ser diseñados de tal modo que se garantice su correcto funcionamiento en el entorno marítimo previsto cuando se utilicen en buques no sujetos a SOLAS, y deberán satisfacer todos los requisitos operativos del sistema de identificación automática (AIS).

Artículo 2

Lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Decisión se aplicará a partir del 28 de marzo de 2003.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2003.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/03/2003
  • Fecha de publicación: 28/03/2003
  • Aplicable desde ,el art. 1, el 28 de marzo de 2003.
  • Fecha de derogación: 26/07/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3.3 de la Directiva 99/5, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80616).
Materias
  • Buques
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Telecomunicaciones

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