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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984,
Visto el Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 (1) y modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995 (2),
Visto el Acuerdo interno, de 19 de febrero de 1985, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad (3) (denominado en lo sucesivo "Acuerdo interno relativo al sexto FED"), y en particular el apartado 2 de su artículo 9,
Visto el Acuerdo interno, de 16 de julio de 1990, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del Cuarto Convenio ACP-CE (4) (denominado en lo sucesivo "Acuerdo interno relativo al séptimo FED"), y en particular el apartado 2 de su artículo 9,
Visto el Acuerdo interno, de 20 de diciembre de 1995, entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del segundo Protocolo financiero del Cuarto Convenio ACP-CE (5) (denominado en lo sucesivo "Acuerdo interno relativo al octavo FED"), y en particular el apartado 2 de su artículo 9,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Desde el 1 de enero de 2003 la Comisión ya no confía la gestión de los expertos individuales que trabajan en los Estados ACP y en los países y territorios de Ultramar a entidades exteriores de Derecho privado.
(2) Los recursos financieros necesarios deben proceder de los intereses acumulados en los fondos depositados en virtud de los diferentes Fondos Europeos de Desarrollo (FED) y que actualmente están en la tesorería general del FED, de conformidad con las disposiciones de los Acuerdos internos relativos al sexto, al séptimo y al octavo FED.
DECIDE:
Artículo 1
Se retirará un importe de 2700000 euros de la tesorería general del Fondo Europeo de Desarrollo con cargo a los intereses devengados por los fondos depositados en virtud de los distintos Fondos, destinados a financiar los costes de internalización del nuevo dispositivo de gestión de los expertos individuales que trabajan en los Estados ACP y en los países y territorios de Ultramar para un período de cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
N. Christodoulakis
__________
(1) DO L 229 de 17.8.1991, p. 3.
(2) DO L 156 de 29.5.1998, p. 3.
(3) DO L 86 de 31.3.1986, p. 210.
(4) DO L 229 de 17.8.1991, p. 288.
(5) DO L 156 de 29.5.1998, p. 108.
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